SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1460/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1460/2016-S3

Fecha: 08-Dic-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de octubre de 2016, fueron notificados con el acta de suspensión de audiencia de 28 de septiembre del mismo año, emitidos por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandados- en el cual sin la debida fundamentación y de forma ultra petita, aplicaron el art. 105 del Código de Procedimiento Penal (CPP) a su abogado patrocinante por su inasistencia a esa audiencia de juicio oral; momento en el cual dicho profesional abogado recién asumió conocimiento de la referida determinación, por ello no fue debidamente justificado “…ya que jamás fueron notificados con disposiciones anteriores…” (sic).

Asimismo, el 14 de octubre de 2016, se suspendió la audiencia de juicio oral por la inasistencia del abogado de una de las coprocesadas, estando presente el “…abogado Manolo Rojas Paz…” (sic), acto en el cual se ordenó su notificación inmediata con el acta de suspensión de la audiencia de 28 de septiembre de igual año, empero esta no fue diligenciada, aspecto no atribuible a su abogado defensor ya que podía haberse procedido a la notificación en su domicilio procesal que es conocido.

Pese a que el 24 de octubre de 2016, el referido abogado asistió puntualmente a la audiencia programada a horas 8:30 y sin considerar que la Secretaria indicó que no se había notificado aún con esta disposición -aplicación del art. 105 del CPP-, el Juez hoy demandado, sin consultar a las Juezas Técnicas, dispuso su alejamiento del proceso, dejando sin defensa a los acusados -hoy accionantes-, señalando textualmente: “…Se le va a pedir al abogado de los señores Lizondo pueda aguardar en antesala…” (sic), razón por la cual su abogado interpuso recurso de reposición recordando que la defensa es irrestricta y que no se podía dejar en indefensión a sus clientes; empero vanas fueron las observaciones, además que la referida decisión no fue unánime ya que fue observada por la Jueza Patricia Medrano quien invocó el respeto a los derechos al trabajo, la defensa amplia e irrestricta y la aplicación del art. 335.2 del CPP manifestando que se le debería dar un plazo para que el abogado en cuestión justifique su inasistencia, voto que no fue considerado.

Excluido el abogado se convocó al defensor público del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SENADEP), quien indicó que no podía defender a los ahora accionantes toda vez que no fueron declarados rebeldes y que contaban con un abogado de confianza, “…prueba de ello es que posterior a la audiencia firmó por parte de los ahora recurrentes la renuncia a defensa pública…” (sic).

Finalmente, los ahora demandados pretenden aplicar el art. 105 del CPP, imponiendo una sanción pecuniaria “…altísima económicamente…” (sic) consistente en el salario de un Juez Técnico, en base a las inasistencias del abogado a quien no se le permitió justificar su ausencia, sin considerar además que el mismo atiende el caso de forma gratuita.