AUTO CONSTITUCIONAL 0022/2016-CA
Fecha: 17-Feb-2016
a)
Por decreto de 6 de enero de 2016, cursante a fs. 30 vta., se corrió en traslado la presente acción, ante la cual René Israel Ponce Pérez en representación de YPFB, mediante memorial presentado el 14 de enero de 2016 (fs. 33 a 34 vta.), respondió señalando que: a) La acción fue interpuesta dentro de un proceso social de reincorporación que por sentencia declaró improbada la demanda de reincorporación y probada la excepción perentoria de pago documentado, ya que el demandante de forma libre y voluntaria renuncio y solicito el pago de sus beneficios sociales; en ese sentido, ni el Reglamento impugnado ni el art. 2 del DS de 9 de marzo no fueron ni serán las disposiciones legales de las cuales dependa la emisión una Resolución final por parte de la autoridad judicial; b) La demanda relata los antecedentes del proceso laboral y no hace una identificación clara y precisa de la disposición legal impugnada, señalando que impugna todo el Reglamento y luego que la norma impugnada es el art. 79 del Reglamento, generando contradicción; c) El accionante se limitó a realizar una simple cita y conceptualización de los artículos de la Constitución Política del Estado sin explicar ni realizar una adecuada fundamentación jurídico constitucional que sostenga la razón de inconstitucionalidad; y, d) La demanda carece de fundamento que pueda generar una duda razonable de inconstitucionalidad sobre la norma dispositiva aplicable al caso concreto, no explica de forma clara ni sistemática la vinculación directa que debe existir entre la decisión final de la autoridad judicial con la validez material de la norma que se pretende aplicar o sea que la decisión final dependa de la norma cuestionada. Por todo ello, la presente acción no tiene fundamento, por lo que corresponde su rechazo.
- Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- I.3. Resolución del Tribunal judicial consultante
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- II.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR