AUTO CONSTITUCIONAL 0023/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0023/2016-CA

Fecha: 17-Feb-2016

II.4. Análisis del caso concreto

En la presente acción, los impetrantes solicitaron se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, impugnando el art. 102 de la LRDPB, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.III, 16, 115.II, 116 y 117.I de la CPE; 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14.3 del PIDCP; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En ese contexto, en la exposición de los hechos, manifestaron que la norma cuestionada es inconstitucional; toda vez que, contraviene al debido proceso establecido en la Norma Suprema, por no otorgarse el tiempo suficiente para que puedan asumir defensa y preparar la misma, afectando no sólo a dicha garantía constitucional, sino también al derecho al trabajo entre otros.

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos II.3. y II.4. del presente Auto Constitucional, toda demanda de inconstitucionalidad concreta, debe contener la identificación de la disposición legal o las normas impugnadas, así como los preceptos constitucionales que se consideren infringidos, formulando con claridad los motivos por los que la disposición cuestionada, es contraria a la Constitución Política del Estado; al margen de ello, deberá incluir una carga argumentativa racional y suficiente, a objeto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiera una duda razonable sobre la incompatibilidad con el texto  constitucional, al tenor de lo preceptuado en el art. 24.I.4 del CPCo; exigencia que no se tendrá por cumplida cuando la petición se limite a la mera identificación o transcripción literal del texto legal refutado y de las normas constitucionales consideradas transgredidas.

En el marco de lo señalado en el acápite precedente, se infiere que la presente acción de inconstitucionalidad concreta, contiene una insuficiente carga argumentativa, respecto a los motivos o las razones por las cuales las disposiciones que se pretende someter a control previo de constitucionalidad, son contrarias a la Ley Fundamental, o en qué medida resultan ser incompatibles con sus valores, principios y normas, limitándose a efectuar en su demanda, una transcripción literal de preceptos constitucionales y disposiciones legales, así como de instrumentos internacionales, sin expresar de manera clara y precisa razonamientos que permitan establecer, si la norma cuestionada es conforme con la Constitución Política del Estado; y, responden en su contenido, al bloque de constitucionalidad imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia; extremos que evidencian que no se cumplió con el art. 24.I.4 del CPCo, requisito esencial para considerar el fondo de la acción de inconstitucionalidad concreta, pues como se dijo líneas arriba, se debe generar duda razonable y fundada; por el contrario, en el caso en análisis, se presenta la causal de rechazo establecida en el art. 27.II inc. c) del mencionado Código, conforme se expresó en el Fundamento Jurídico II.3. de este Auto Constitucional.

Por otra parte, los accionantes no establecieron la vinculación de la norma legal impugnada, con la decisión a ser asumida por la autoridad consultante, debido a que no describió en qué medida la decisión que debe adoptar aquella, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición contra las que se promovió esta acción, incumpliendo lo previsto en el art. 79 del CPCo; requisitos que ante su inobservancia, hacen inviable el ejercicio del control de constitucionalidad, de acuerdo a la fundamentación que antecede.