AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2016-CA

Fecha: 23-Feb-2016

II.3. Análisis del caso concreto

El accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta de los arts. 12 párrafo segundo de la LGA; 10 del DS 25870 modificado por el DS 27310 de 9 de enero de 2004, por ser presuntamente contrarios a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación, garantizados en los arts. 115.I, 117.I, 119.II y 180.II de la CPE; 8.2 inc. h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.1 del PIDCP.

En su memorial de acción de inconstitucionalidad concreta, cursante de    fs. 1 a 13 vta., alegó que, los arts. 12 en su segundo párrafo de la LGA, dispone que, “En los supuestos del Artículo anterior, la deuda aduanera se determinará mediante liquidación efectuada por la administración aduanera”; y, el 10 del DS 25870 modificado por el DS 27310, impone al sujeto pasivo la obligación de pagar dentro del plazo de tres días, la deuda fijada; de ello se establece que, para casos en los que se genere una obligación de pago aduanero emergente de la modificación o incumplimiento de condiciones o fines y que esté sujeta a una mercancía extranjera importada bajo exención total o parcial de tributos, que efectuará mediante liquidación realizada por la Administración Aduanera, de manera unilateral en cuanto al tributo aduanero y cuantía, sin previamente haber oído y recibido los descargos respectivos del o los sujetos pasivos y cobrar el mismo sin previo proceso, contraviniendo los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE; 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del PIDCP, que estipulan que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada en un debido proceso; en el caso las normas cuestionadas, rompen dicha garantía, por cuanto sanciona sin previo proceso.

Para ser exigible mediante una ejecución coactiva, un acto administrativo debe reunir las condiciones de legitimidad, exigibilidad o ejecutividad, ejecutoriedad, estabilidad e ininpugnabilidad, en el presente caso, los preceptos cuestionados, no garantizan dichos extremos, por lo mismo no reúnen las condiciones de validez, debido a que carecen de los elementos de procedimiento y fundamento.

Los preceptos cuestionados son incompatibles con los arts. 119.II de la CPE; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.1 del PIDCP, por cuanto lesionan el derecho a la defensa garantizados por las normativas citadas, que comprende un conjunto de garantías mínimas, como que en los procesos las personas tengan el conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones, conforme al procedimiento preestablecido.

Se entiende que la determinación de la deuda tributaria aduanera, debió efectuarse dentro de un previo procedimiento administrativo, esencial y sustancial; y no como ocurre con estas normas impugnadas que prescinden del mismo y sin permitirle al sujeto pasivo asumir defensa y presentar pruebas de descargo que demuestren que no se produjo modificación o incumplimiento, colocándolo en un total estado de indefensión, al determinar la tributación aduanera e imponiéndole la obligación de cancelar la deuda dentro del plazo de tres días.

Asimismo al agregar, que los preceptos cuestionados, transgreden los        arts. 180.II de la CPE; 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que garantizan el derecho a la impugnación ante un Juez superior; que consiste en el derecho a recurrir de un fallo ante un Juez o Tribunal superior, para someter a un nuevo estudio y conseguir se revoque el anterior; en el caso, las normas citadas no permiten ello, por cuanto no prevén dicha figura.

Del fundamento citado precedentemente se advierte que, el memorial de acción de inconstitucionalidad concreta, carece de un argumento jurídico claro y preciso respecto a las normas de los arts. 12 párrafo segundo de la LGA; y, 10 del DS 25870 modificado por el DS 27310 de 9 de enero de 2004, así como de un argumento jurídico constitucional en cuanto a la contravención de los preceptos contenidos en los arts. 115.I, 117.I, 119.II y 180.II de la CPE; 8.2 inc. h); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.1 del PIDCP, por lo que, no se cumple con el     art. 24.I.4 del CPCo, requisito esencial para considerar el fondo de la acción, pues se debe crear una duda razonable y fundada, por el contrario se presenta la causal de rechazo establecida en el art. 27.II inc. c) del mismo Código.