AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2016-RCA
Fecha: 15-Feb-2016
Fragmento 8
En ese contexto, el Tribunal de garantías, por Resolución 81/2015 de 22 de diciembre (fs. 116), declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que el accionante no subsanó las observaciones realizadas en los puntos cuatro y cinco; es decir, que no identificó el nexo de causalidad de los derechos alegados como vulnerados con los actos lesivos denunciados y tampoco observó que no existe relación de correspondencia con los actos denunciados como violentados y el petitorio, aspectos que de la lectura del memorial de subsanación permiten colegir que efectivamente el accionante no realizó el sustento respecto a la relación de causalidad entre el hecho y el derecho que considera vulnerados y tampoco entre los actos denunciados y el petitorio; toda vez que, no explicó dichos puntos con claridad y precisión conforme lo extrañado, pues en el petitorio expresamente solicita la nulidad de la sanción “…SIN DERECHO A INDULTO…” (sic), más no del texto referido y al invocar el derecho a la presunción de inocencia y el principio de favorabilidad penal se entiende que su pretensión es modificar la sanción a través de la vía constitucional como si se trataría de un tribunal ordinario, incumpliendo con ello la observación realizada por el Tribunal de garantías y aplicando en tal razón la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- 1)
- por no presentada
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- Fragmento 8
- CONFIRMAR