AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2016-RCA
Fecha: 15-Feb-2016
i)
El accionante, manifestó que: i) La acción de amparo constitucional está reglada para la protección inmediata de los derechos y garantías amenazados o suprimidos, sin que pueda activarse previo el agotamiento de los mecanismos de defensa, significando que de por medio existe una condición resolutoria enlazada a la inmediata protección, lo que no acontece en el caso, por la regulación de la apelación diferida que delega a un tiempo cierto la emisión de la sentencia; y, ii) En el segundo considerando, se señala la obligación de los Jueces o Tribunales de garantías de analizar los supuestos de improcedencia; y, ante su inexistencia recién ingresar al fondo de la acción, ello para no iniciar un procedimiento que de todas formas concluiría con una resolución denegatoria, entendimiento que debe ser aplicado a su caso, por cuanto si se espera el pronunciamiento conjunto de la apelación con una posible apelación de la sentencia definitiva, se tendría la tramitación de un proceso que de todas formas concluiría con una Resolución de anulación de obrados por falta de competencia de la Autoridad en materia familiar, aspecto que al no poder llegar a merecer una consideración oportuna mediante la acción de amparo constitucional lesionaría sus derechos y representará una carga judicial injustificada.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- II.2. Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
- II.3. Análisis del caso concreto
- si lo que el actor pretendió es buscar una protección inmediata a sus derechos, planteando el amparo pese a la existencia de otras instancias frente a un daño inminente e irreparable que pudiera sufrir hasta el agotamiento de las mismas
- II.4.