AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2016-RCA
Fecha: 15-Feb-2016
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 4 de enero de 2016, cursante de fs. 96 a 101 vta., el accionante manifestó que, como consecuencia del fallecimiento de su padre y de su segunda esposa Ela Gaby Justiniano Otarola, las causahabientes de ésta presentaron una sui generis demanda de “DECLARATORIA DE GANANCIALIDAD Y LA POSTERIOR DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS ENTRE LOS HEREDEROS FORZOSOS DE ESPOSOS FALLECIDOS” (sic), refiriendo que al fallecimiento de su “madre” por Resolución 575/2013 fueron instituidas como herederas forzosas y universales abintestato al igual que su cónyuge (padre del accionante), en mérito a lo cual solicitaron la referida declaratoria de ganancialidad, misma que fue admitida por la Autoridad ahora demandada no obstante que las acciones relativas a sucesiones hereditarias deben ser conocidas y resueltas en la jurisdicción civil y no familiar.
Sostuvo que como emergencia del fallecimiento de Ela Gaby Justiniano Otarola, la declaratoria de herederos inicial fue en favor de su padre y luego a las dos hijas de la de cujus, emergiendo desde ese momento el derecho sucesorio civil en beneficio de todos los causahabientes sean legales o forzosos, conforme se tiene regulado por el derecho privado y no así a través de la ganancialidad enlazada con el derecho de familia. Ante las irregularidades advertidas presentó incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa, pidiendo además que la Jueza hoy demandada decline competencia; empero, como respuesta obtuvo la Resolución 475/2015, rechazando ambas pretensiones, sin haber efectuado la debida valoración de los antecedentes. Dicha Resolución fue objeto de recurso de apelación que fue concedido en el efecto diferido, es decir, que será considerada conjuntamente a la posible apelación de la sentencia, dejándolo en incertidumbre.
Alegó que la Disposición Transitoria del Código de las Familias y del Proceso Familiar, de manera puntual establece que el mismo entraría en vigencia plena el 6 de agosto de 2015, por lo que, su aplicación correspondería a los procesos presentados a partir de esa fecha; empero, la demanda de la que emerge la acción data de 30 de enero de 2015, por lo que no se podía admitir una demanda en base a normas del Código mencionado ya que en ese entonces aún no se encontraba en vigor.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- II.2. Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
- II.3. Análisis del caso concreto
- si lo que el actor pretendió es buscar una protección inmediata a sus derechos, planteando el amparo pese a la existencia de otras instancias frente a un daño inminente e irreparable que pudiera sufrir hasta el agotamiento de las mismas
- II.4.