AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2016-RCA

Fecha: 15-Feb-2016

si lo que el actor pretendió es buscar una protección inmediata a sus derechos, planteando el amparo pese a la existencia de otras instancias frente a un daño inminente e irreparable que pudiera sufrir hasta el agotamiento de las mismas

Al respecto la SC 1026/2005-R de 29 de agosto, señaló: “…si lo que el actor pretendió es buscar una protección inmediata a sus derechos, planteando el amparo pese a la existencia de otras instancias frente a un daño inminente e irreparable que pudiera sufrir hasta el agotamiento de las mismas, circunstancia que faculta a la justicia constitucional a otorgar la tutela para precautelar de manera inmediata los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados, corresponde señalar que ello requiere de la demostración de la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz…” (el resaltado y subrayado es nuestro).

Ahora bien, el accionante en el memorial de impugnación (fs. 107 a 108), presentado contra la Resolución 01/2016 de 6 de enero, que declaró la improcedencia “in limine” de la presente acción tutelar, sustenta la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de defensa en la circunstancia en que estaría siendo sometido ante una autoridad incompetente y que si bien se concedió el recurso de apelación que presentó; sin embargo, al habérsela concedido en el efecto diferido en los hechos estaría sujeto a la tramitación de un proceso judicial que al final sería anulado por falta de competencia en razón de la materia de la autoridad demandada, ocasionando a la administración de justicia una carga judicial injustificada y una demora procesal innecesaria a las partes, que no guardaría correspondencia con la protección pronta y oportuna que exige nuestra Norma Suprema. En base a ello, considera que cumplió con la carga exigida por la jurisprudencia constitucional para realizar la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, por cuanto el art. 122 de la CPE, establece que “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.

En ese contexto, éste Tribunal a través de la Comisión de Admisión, advierte que el reclamo formulado por el accionante está apoyado en el cuestionamiento al sistema de administración de justicia desde el punto de vista del costo que representaría para el Estado y las partes del proceso la tramitación de un proceso por parte de una autoridad incompetente en razón de la materia, aspecto que correspondería ser analizado ampliamente bajo el principio de inmediación y bilateralidad del proceso en audiencia tutelar y no así en ésta etapa por no poder sujetar su actuación a los mencionados principios; consecuentemente, corresponde disponer la admisión de la presente acción tutelar para permitir al accionante demostrar en audiencia el sustento material que apoya su pretensión.