AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2016-CA
Fecha: 29-Feb-2016
II.3. Análisis del caso concreto
En tal sentido, corresponde referir que el art. 196.I de la Ley Fundamental, indica que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos, y en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, se deberá proceder a su depuración del ordenamiento jurídico, dicha labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional.
Ahora bien, los argumentos que se esgrimen en el memorial de demanda, denotan falta de fundamentación jurídico constitucional; toda vez que, el accionante se limitó a cuestionar que el art. 386 del CPP, viola la garantía del debido proceso y el principio de equidad al permitir que en la demanda de reparación de daño la autoridad judicial dicte resolución en ausencia del demandado, además de atentar al principio de la igualdad procesal con la bilateralidad de la audiencia e inmediación de la prueba, al restringir la producción de la prueba para poder determinar un monto indemnizable, sin precisar cómo dicho precepto resulta contrario a los arts. 13, 115.I y II, 117.I y 180.I de la CPE, mediante el contraste respectivo que pueda generar duda razonable sobre la constitucionalidad de éste; además, de no establecer cómo la disposición legal cuestionada como inconstitucional contraviene los preceptos de la Norma Suprema y a su vez sus principios invocados precedentemente.
En tal sentido resulta necesario puntualizar que la naturaleza jurídica de esta acción, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre la cual surja duda razonable y fundada de su constitucionalidad en casos concretos, en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo, así se ha establecido en el art. 79 del CPCo, dicho entendimiento ha sido desarrollado en el AC 0255/2005-CA de 13 de junio, al señalar que: “…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado”; es decir, que la acción de inconstitucionalidad concreta no realiza el análisis de elementos de hecho ni de derecho debatidos, sólo de la norma impugnada. Por otra parte el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, determinó que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso”. Es así, que por prescripción del art. 79 del CPCo, la demanda de inconstitucionalidad concreta debe proceder en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción; en tal sentido, esta Comisión de Admisión constató que el -ahora accionante- no explicó en qué medida la disposición legal impugnada tiene vínculo directo o relevancia constitucional con la decisión a asumirse dentro de la demanda de reparación del daño que se le sigue, pues la argumentación al efecto simplemente refiere que al haber nombrado el Juez de la causa, en audiencia del 20 de octubre de 2014 defensor de oficio, sin que haya dejado de tener acreditada su defensa técnica, se le está coartando su derecho a la defensa material por estar imposibilitado medicamente de asistir a la audiencia estando justificada su inasistencia; extrayéndose que la problemática planteada no es materia de examen mediante la presente acción, por no encontrarse dentro del alcance del art. 73.2 del CPCo; en consecuencia, se presenta la causal de rechazo o improcedencia previstas en el art. 27. inc. c) del mismo Código; puesto que, no existe fundamentación jurídico constitucional en la relación de los hechos en los que funda la misma.
- Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- “…UNA FUTURA DESCRIPCION CONCRETA DEL IMPORTE DE LA INDEMNIZACION y la va ejecutar conforme al Procedimiento Civil”
- a)
- rechazó
- tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado
- decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- II.3. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR