AUTO CONSTITUCIONAL 0041/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0041/2016-RCA

Fecha: 23-Feb-2016

Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso

Asimismo esta acción tutelar según el art. 53.3 del CPCo, tampoco procederá: “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno” (las negrillas son añadidas); es decir que, los accionantes debieron tomar en cuenta lo establecido en el art. 225 inc. 5) del Código de Procedimiento Civil (CPC), que indica: “…La apelación en el efecto devolutivo procederá…” contra ‘…Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia”’; más aún, si este Tribunal emitió jurisprudencia a través del AC 148/2015-RCA de 15 de junio, y que fue reiterada por la SCP 0814/2015-S3 de 10 de agosto, las cuales siguieron a la línea jurisprudencial establecida en la SC 0495/2005-R de 10 de mayo, donde se instituyó que: “…es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de Sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes…” (las negrillas son nuestras). Bajo similar criterio se emitieron las SSCC 1346/2001-R y 1337/2003-R.

En ese contexto, los accionantes tuvieron la vía expedita para interponer los recursos idóneos contra el Auto de 17 de diciembre de 2015, advertidas y descritas en el párrafo anterior para hacer valer sus derechos; más aún, si existe un recurso interpuesto que se encuentra pendiente de resolución, pero los mismos no dejaron concluir esa vía ordinaria; es más, pretendieron hacer incurrir en error a este Tribunal al solicitar su excepción debido a que se realizaría inminente daño irreparable; empero, tal como se exhibió anteriormente no puede ser flexibilizada por las causas antes descritas, además las excepciones corresponden a otras figuras jurídicas y situaciones establecidas por la jurisprudencia constitucional; bajo estas concepciones, antes de acceder a esta jurisdicción se debieron tomar en cuenta todas las causales de improcedencia establecidas bajo el principio de subsidiariedad.

En ese marco y conforme determina la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, la parte accionante tuvo la oportunidad de interponer los recursos antes descritos como medios de impugnación inmediatos e idóneos para hacer valer sus derechos de manera adecuada y no dejar abierto un recurso que se encuentra pendiente de resolución; por cuanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Comisión de Admisión, está impedido de admitir la presente acción tutelar, conforme lo dispuesto por los arts. 129.I de la CPE; 53.1 y 54.I del CPCo, que dan lugar a la improcedencia del mismo.