SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2016

Fecha: 01-Feb-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2016

Sucre, 1 de febrero de 2016

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente:                09808-2015-20-CCJ

Departamento:            La Paz

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre la comunidad indígena originario campesina de Nueva Parcopata II, Distrito 10 y el Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal, ambos de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Las autoridades indígena originario campesinas (IOC) de la comunidad de Nueva Parcopata II, Distrito 10, se apersonaron ante el Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Edilberto Hilarión Barco, Constancia Mamani Villarreal y otros, contra Rogelio Julián Huiza, Daniel Nina Mamani y otros, por la presunta comisión de los delitos de despojo y perturbación de posesión, reclamando tener competencia la jurisdicción IOC.

I.1. Alegaciones de las autoridades IOC de la comunidad indígena de Nueva Parcopata II, Distrito 10 de El Alto del departamento de La Paz

En su memorial presentado el 15 de enero de 2015, cursante de fs. 73 a 76, señalan que en agosto de 2014, se apersonaron ante el Juez de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del citado departamento, a efecto de solicitar su declinatoria de jurisdicción ordinaria a la justicia indígena originaria campesina (JIOC), dentro del proceso en el cual se encontraban como acusados Rogelio Julián Huiza y otros, a quienes se les atribuyen los delitos de despojo y perturbación de posesión instaurada por Edilberto Hilarión Barco y otros, haciendo conocer que dichos ilícitos fueron cometidos dentro de la urbanización denominada “Copacabana” la cual se encuentra inmersa en la comunidad IOC de Parcopata, en el Distrito Rural 10 de la jurisdicción municipal de El Alto, por lo que dicha solicitud sería conforme a lo previsto en los arts. 190 y 191 de la Constitución Política del Estado (CPE); es decir, que debe aplicarse en el marco de los usos, costumbres, normas y procedimientos de la citada comunidad; sin embargo, dicha autoridad rechazó la declinatoria de competencia mediante Resolución 244/2014 de 4 de septiembre, eludiendo el mandato constitucional y los arts. 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), atentando contra los derechos y garantías de los comunarios del lugar, desconociendo igualmente la Ley Fundamental, por lo que corresponde disponer la declinatoria de jurisdicción por parte del Juez Primero de Sentencia Penal de El Alto del referido departamento para que las autoridades IOC de esa comunidad conozcan las denuncias que ahora son motivo de la causa penal.

I.2. Alegaciones del Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz

Por Resolución 244/2014 de 4 de septiembre, cursante de fs. 65 a 70, la autoridad jurisdiccional ordinaria -cuya competencia fue cuestionada- rechazó la declinatoria de jurisdicción y competencia solicitada por la comunidad IOC de Nueva Parcopata II del Distrito Municipal 10 de El Alto del departamento de La Paz, a través de su Secretario General y todo el Directorio, dentro del proceso penal y acusación particular a instancia de Edilberto Hilarión Barco y otros contra Rogelio Julián Huiza y otros, por la presunta comisión del delito de despojo y perturbación de posesión, con los siguientes argumentos: a) Si bien las personas que suscitaron el conflicto de competencias jurisdiccionales alegaron pertenecer a la comunidad IOC de Nueva Parcopata II del Distrito Municipal 10 de El Alto del citado departamento, y que serían autoridades IOC afiliadas a la Federación Sindical Única de Trabajadores Indígena Originaria y Campesina de la provincia Murillo del citado departamento; sin embargo, no presentaron ninguna prueba que sustente la existencia de la citada comunidad, ni señalaron el lugar de su ubicación, tampoco presentaron el libro de actas que acredite su existencia, ya que solamente se limitaron a presentar fotocopias simples de credenciales de autoridades de la supuesta comunidad; b) Los peticionantes no acreditaron fehacientemente la existencia de dicha comunidad ni que ellos fueron posesionados como autoridades, donde supuestamente se suscitaron los hechos y las partes tienen su domicilio, como tampoco demostraron su legitimación activa para actuar en nombre de esa comunidad, por lo que -en el presente caso- no se cumplió objetivamente con lo previsto por el art. 101.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que la demanda debe ser planteada por cualquier autoridad IOC, cargo que debe ser probado; c) Los peticionantes indicaron que tienen competencia para conocer el caso, señalando que los hechos sucedieron en esa comunidad, y que los acusadores y acusados tendrían su residencia en la misma, concurriendo los elementos formales, materiales, territoriales y personales; sin embargo, no fundamentan cuáles serían los niveles de autoridad que tienen para la solución de conflictos, si existen otras autoridades que resuelvan los problemas en una instancia superior, lo cual resulta importante para solicitar una declinatoria de jurisdicción y tener la certeza que el conflicto será solucionado de acuerdo a sus normas y procedimientos propios; y, d) El art. 20 del CPP, modificado por la Ley 045 de 8 de octubre de 2010, establece expresamente los delitos de orden privado, entre los que se encuentran los de despojo y perturbación de posesión, al respecto, el art. 10.II inc. d) de la LDJ manifiesta que la vigencia material de la JIOC, no alcanza -entre otras- a aquellas que están reservadas a la jurisdicción ordinaria por la Constitución Política del Estado y la ley; en el presente caso, los tipos penales de despojo y perturbación de posesión son delitos penales ordinarios reservados a la jurisdicción ordinaria, ya que el art. 53 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que los jueces de sentencia penal son competentes para resolver los delitos de acción privada; así, tanto la disposición legal citada como el Código Penal, reservan a la justicia ordinaria el conocimiento y resolución de estos delitos, por lo que la JIOC no es competente para conocer estos hechos.

I.2. Admisión

Mediante AC 0055/2015-CA de 6 de febrero, cursante de fs. 77 a 81, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió el conflicto de competencias suscitado entre la comunidad IOC de Nueva Parcopata II, Distrito 10 y el Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal, ambos de El Alto del departamento de La Paz, disponiendo la suspensión de la tramitación del proceso penal tanto en la jurisdicción ordinaria como en la IOC, hasta que este Tribunal dicte la respectiva sentencia.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto de 11 de noviembre de 2015, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 190).

A partir de la notificación con el proveído de 13 de enero de 2016, se reanudó dicho plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo (fs. 218).

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente se colige lo siguiente:

II.1.  Por memorial presentado el 2 de mayo de 2013, Edilberto Hilarión Barco, en representación de Constancia Mamani Villarreal, Máximo Villarreal Mayta, Rosmery Santander Vargas, Laureana Filomena Chambi Mamani, Santusa Mamani Condori, Roberto Rodríguez Mamani, Máxima Gutiérrez de Rodríguez, Issac Montes Chuquimia, Juana Tomasa Paucara de Montes, Víctor Hugo Cruz , Erika Carola Quispe Chalco, Florencia Quispe Mamani de Rodríguez, Juan Mamani Villareal y otros, interpuso querella penal y acusación particular contra Germán Quispe y otros, por los delitos de despojo y perturbación de posesión (fs. 1 a 11 y vta.).

II.2. Por Resolución 104/2013 de 22 de mayo, el Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, admitió la querella y acusación particular, señalando audiencia de conciliación para el 6 de junio del referido año (fs. 16 y vta.).  

II.3.  Rogelio Julián Huiza y otros, mediante memorial presentado el 26 de agosto de 2014, interpusieron excepción de incompetencia pidiendo declinatoria de jurisdicción de la justicia ordinaria a la IOC (fs. 22 a 23 vta.).

II.4. El Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, a través de la Resolución 243/2014 de 3 de septiembre, rechazó la excepción de incompetencia interpuesta por Rogelio Julián Huiza y otros, dentro del proceso penal seguido por Edilberto Hilarión Barco y otros, con los siguientes fundamentos: 1) Por Resolución 104/2013, fue admitida la querella y acusación particular de Edilberto Hilarión Barco y otros contra Rogelio Julián Huiza y otros, por los delitos de despojo y perturbación de posesión previstos y sancionados en los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), señalándose audiencia de conciliación, a la cual los acusados asistieron a la misma y de manera expresa manifestaron que no querían conciliar con los querellantes; 2) Los acusados respondieron a la querella y ofrecieron pruebas de descargo, interpusieron incidente de recusación, que fue rechazada por Resolución 123/2013 de 17 de junio y confirmada mediante Auto de Vista 167/2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; 3) Por Resolución 323/2013, se dictó Auto de apertura de juicio contra los acusados, señalándose día y hora de juicio oral, y en audiencia de 26 de marzo de 2013, éstos plantearon excepción de prejudicialidad e incompetencia en razón a la materia, que fueron declaradas improbadas por Resoluciones 86/2014 y 87/2014, mismas que luego de ser apeladas por Auto de Vista 184/2014 de 23 de marzo, fueron confirmadas por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dando lugar a que se prosiga el juicio contra los acusados; y, 4) Los excepcionistas, desde su notificación con la querella y acusación particular, se sometieron a la justicia ordinaria al indicar que no querían conciliar, ofrecieron pruebas de descargo dentro del proceso penal, lo recusaron, asistieron al juicio y plantearon excepciones de prejudicialidad e incompetencia en razón de materia, y al haberse declarado improbada la demanda, acudieron ante el Tribunal de alzada (fs. 37 a 40).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las autoridades IOC de la comunidad indígena de Nueva Parcopata II, Distrito 10 de El Alto del departamento de La Paz, refieren que el Juez Primero de Sentencia Penal del citado departamento, es incompetente para conocer y resolver el proceso penal instaurado por Edilberto Hilarión Barco, Constancia Mamani Villarreal Mayta y otros, contra Rogelio Julián Huiza, Daniel Nina Mamani y otros, por la presunta comisión de los delitos de despojo y perturbación de posesión, al considerar que la problemática sometida a la jurisdicción ordinaria deviene de una cuestión de tierras, además de cumplir con los ámbitos de vigencia personal, territorial y material para conocer la causa.

Conforme a dichos argumentos, al Tribunal Constitucional Plurinacional le corresponde resolver el conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria penal y la IOC.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el pluralismo jurídico en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario

         La SCP 0672/2014 de 8 de abril, señaló que: “El art. 1 de la CPE, establece que: ‘Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías’, en este marco reconoce lo nacional de las naciones indígenas al establecer que: ‘La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano’ (art. 3 de la Ley Fundamental).

En este marco, la Norma Suprema reconoce entre los derechos colectivos de los Pueblos Indígena Originario Campesinos (PIOC) ‘Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión’ (art. 30.II.14 de la CPE), concordante con el art. 190.I de la misma, que señala: ‘Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimiento propios’.

En lo referente a la competencia de la jurisdicción IOC, para conocer un caso, el art. 191.I de la CPE, dispone a que: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’, estableciendo los ámbitos personal, material y territorial para la determinación de dicha relación ‘particular’, componentes relacionados entre sí de acuerdo al caso concreto por analizar y no de manera aislada o descontextualizada.

Con relación al ámbito personal cuando el art. 191.II.1 de la Norma Suprema, señala que: ‘Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos’, debe evaluarse dicha competencia en el marco de los ámbitos material y territorial, último que además debe considerar el diseño del Estado boliviano.

(…)

De la relación entre los tres ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina y el contexto mayor en el que se desenvuelve; es decir, un ámbito nacional y otro internacional, es lógico concluir que no tiene competencia para conocer todas las problemáticas que se presenten en su territorio sino que nuestra Constitución Política del Estado, distribuyó las competencias jurisdiccionales entre el ámbito local, nacional e internacional, último caso regido bajo el principio de subsidiariedad.

En efecto, la Norma Suprema a la vez de reconocer a las autoridades IOC, admite paralelamente a autoridades con jurisdicción nacional así las del Órgano Ejecutivo, Legislativo, Electoral y las del Judicial, quienes por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones; es decir, en representación no de la colectividad IOC, sino del nivel nacional deben ser juzgadas conforme a los procedimientos del nivel central, de lo cual además se concluye que toda problemática emergente de la misma es de fuero nacional, lo contrario implicaría burlar el ámbito competencial dispuesto por la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el conflicto de competencias y la oportunidad de promoverlo

         La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0017/2015 de 4 de marzo, estableció la pertinencia para promover el conflicto de competencias jurisdiccionales, así expresó que: “Los arts. 100 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo), regulan el procedimiento para suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales, concediendo dicha facultad a las autoridades indígena originario campesinas (AIOC) y sus similares de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, cuando entiendan que una determinada autoridad materializó actos invasivos en el ejercicio de la función jurisdiccional; sin embargo, la norma citada no establece ni determina el momento procesal en el cual debe ser suscitada la controversia competencial; de ahí que, de un tiempo a esta parte, generalmente las AIOC generaron los conflictos de competencias jurisdiccionales en distintas etapas del proceso penal, inclusive en la del juicio.

         El ejercicio de la jurisdicción IOC, constituye un derecho fundamental de las colectividades IOC cuya base es la vigencia de los derechos a la libre determinación y a la autonomía; en efecto, esto no significa que sea un derecho absoluto que no tenga limitaciones. En este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, como garante de la vigencia de los derechos fundamentales, en la labor del control competencial encomendado por el constituyente boliviano, tiene el deber primordial de garantizar la materialización del valor de justicia en virtud a los principios orientadores de la administración de justicia; asimismo, cabe recordar que el ejercicio de la jurisdicción en sus diferentes facetas (IOC, ordinaria, agroambiental y especiales), se encuentra limitado por el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales reconocidos y garantizados en el texto constitucional y las normas que integran el bloque de constitucionalidad; consiguientemente, este Tribunal, tiene el deber de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

         Ahora bien, desde la perspectiva de la jurisdicción ordinaria, el desarrollo del proceso se encuentra integrado por diferentes etapas procesales; así, el proceso penal comprende la etapa preliminar, preparatoria, intermedia -en el régimen de la Ley de Modificación al Sistema Normativo Penal-, juicio, recursiva y de ejecución; consiguientemente y en virtud al principio de preclusión, la conclusión de una etapa procesal impide una nueva apertura de la misma, imposibilitando que los actos propios de una fase procesal se realicen en otra distinta, por lo que, una verdadera sujeción al diseño procesal dividido en fases y etapas distintas, conlleva a la materialización del principio de seguridad jurídica, ya que a partir de ello, tanto los juzgadores y los justiciables adquieren certeza y predictibilidad de los actos procesales a realizarse, máxime si el principio citado, sustenta la potestad de impartir justicia, en virtud a lo establecido por el art. 179 de la CPE.

         (…)

         Por lo tanto, en el marco del entendimiento referido precedentemente, es importante generar el siguiente razonamiento: si el proceso -indistintamente de su naturaleza- fuese iniciado en una determinada jurisdicción; empero, que las autoridades de otra análoga aun teniendo conocimiento de la sustanciación del proceso por autoridad a la que consideran incompetente, no generaron el conflicto de competencias jurisdiccionales dentro de un plazo razonable tan pronto como tuvieron noticia del mismo, sino que, en lugar de activar el mecanismo de la controversia competencial permitieron y consintieron pasivamente que el proceso se desarrolle inclusive superando diferentes fases y etapas procesales, la jurisdicción constitucional entenderá esto como tácita aceptación de la competencia de la autoridad que en principio asumió conocimiento de la problemática; en efecto, no se podrá suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales ante la evidente conducta pasiva de las autoridades que bien pudieron haber reclamado el ejercicio de la jurisdicción oportunamente; consiguientemente, las AIOC y los jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, al considerar invadida su jurisdicción deberán reclamar el ejercicio de la misma, ya sea de oficio o a petición de una de las partes, tan pronto como asumieron conocimiento del inicio del proceso; asimismo, los justiciables, en virtud al principio de lealtad procesal, cuando entiendan que el proceso en el que se encuentran involucrados es sustanciado por autoridad incompetente, deben instar a las autoridades a quienes consideran competentes, a generar el conflicto de competencias jurisdiccionales y no esperar pasivamente la realización de las diferentes etapas procesales. No obstante, nada le impide a esta jurisdicción constitucional examinar minuciosamente cada caso concreto para definir la controversia competencial, lo que no significa de ninguna manera que se esté desconociendo la materialización de la jurisdicción IOC, más aún si la voluntad del constituyente reflejada en la Ley Fundamental, busca la construcción de una sociedad fundada en el pluralismo y la pluralidad” (las negrillas fueron añadidas).

III.3. Análisis del caso concreto

De los antecedentes que informa el legajo procesal, se evidencia que el 2 de mayo de 2013, Edilberto Hilarión Barco, en representación de Constancia Mamani Villarreal, Máximo Villarreal Mayta y otros, presentó querella penal y acusación particular contra Germán Quispe y otros, por la supuesta comisión de los delitos de despojo y perturbación de posesión, querella que fue admitida mediante Resolución 104/2013 de 22 de mayo, por el Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, quien señaló audiencia de conciliación para el 6 de junio del referido año.

Posteriormente, Rogelio Julián Huiza junto con los otros acusados, interpuso el 26 de agosto de 2014, excepción de incompetencia pidiendo que el Juez Primero de Sentencia Penal de El Alto del citado departamento, decline su competencia a la JIOC, ante lo cual, dicha autoridad a través de la Resolución 243/2014 de 3 de septiembre, rechazó dicha excepción.  

Dentro de los argumentos de la Resolución de rechazo a la excepción planteada por los demandados, se advierte que el Juez Primero de Sentencia Penal de El Alto de dicho departamento, manifestó que luego de admitir la querella y acusación particular, señaló audiencia de conciliación para el 6 de junio de 2013, actuado al cual los procesados asistieron y manifestaron su disconformidad para conciliar con los querellantes; en esas circunstancias, los acusados respondieron a la querella, presentando pruebas de descargo y planteando incidente de recusación contra dicha autoridad jurisdiccional, el mismo que fue rechazado por Resolución 123/2013 de 17 de junio y confirmada mediante Auto de Vista 167/2013, por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Posteriormente, el Juez ordinario, mediante Resolución 323/2013, dictó Auto de apertura de juicio contra los acusados, señalándose día y hora de juicio oral, y en audiencia de 26 de marzo de 2013, éstos plantearon excepción de prejudicialidad e incompetencia en razón a la materia, que fue declarada improbada por Resoluciones 86/2014 y 87/2014, que luego de ser apeladas, fueron confirmadas por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 184/2014 de 23 de marzo, dando lugar a que el juicio oral iniciado contra los acusados prosiga.

Conforme a lo señalado, y de acuerdo al control competencial que ejerce este Tribunal Constitucional Plurinacional, en el caso de examen, corresponde señalar que las autoridades IOC de la comunidad de Nueva Parcopata II, Distrito Municipal 10 de El Alto del departamento de La Paz, reclamaron la competencia de la JIOC, sobre hechos que se suscitaron dentro de la referida comunidad en agosto de 2014 (fs. 33 y vta.); sin embargo, el proceso penal iniciado contra Rogelio Julián Huiza y otros a denuncia de Edilberto Hilarión Barco y otros, data del 2013, conforme lo evidencia la admisión de la demanda el 22 de mayo de ese año (fs. 16 y vta.), activándose desde ese momento la jurisdicción ordinaria y prosiguiendo de manera normal su curso hasta la fijación inclusive de la audiencia de juicio oral; es decir, que se fueron desarrollando las fases procesales dentro de los plazos previstos por la norma; asimismo, conforme lo señaló el Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto del departamento de La Paz, los denunciados se avinieron a dicho proceso penal instaurado en su contra, llegando éste incluso a la instancia de juicio oral; en ese orden y correspondencia con la línea jurisprudencial expuesta en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la autoridad legitimada para promover el conflicto de competencias jurisdiccionales debe hacer conocer el ejercicio de su jurisdicción desde el primer momento en el que se está promoviendo e iniciando el proceso, en el caso concreto, los demandados debieron acudir ante las autoridades IOC de la comunidad indígena de Nueva Parcopata II, Distrito 10 de El Alto del citado departamento, a fin que dichas autoridades susciten el conflicto de competencias jurisdiccionales una vez que conocieron el inicio del proceso penal seguido en su contra; empero, se advierte que dejaron transcurrir toda la etapa inicial de éste, asistieron a la audiencia de conciliación, presentaron pruebas, plantearon excepciones, e inclusive recusaron a la autoridad jurisdiccional que conoce el caso, misma que fue rechazada, llegando incluso hasta la fijación de juicio oral, de donde se evidencia una conducta pasiva y de aprobación sobre quien tiene la competencia para conocer y resolver la denuncia penal interpuesta por Edilberto Hilarión Barco, Constancia Mamani Villarreal, Máximo Villarreal Mayta y otros, contra Rogelio Julián Huiza, Daniel Nina Mamani y otros, por la presunta comisión de los delitos de despojo y perturbación de posesión, por cuanto el proceso fue iniciado en la jurisdicción ordinaria, desarrollándose en sus diferentes etapas procesales, sin que los demandados, pese a tener conocimiento de la sustanciación del mismo por una jurisdicción que consideran incompetente, susciten el conflicto de competencias jurisdiccionales, dejando que se desarrolle normalmente demostrando con ello una tácita aceptación de la competencia de la autoridad que tiene conocimiento de la causa penal; así, tanto las autoridades IOC, como los jueces de la jurisdicción ordinaria, al creer invadida su jurisdicción, deben suscitar el conflicto y reclamar el ejercicio de su competencia, dentro de un plazo razonable desde que asumieron conocimiento del inicio del proceso, debiendo igualmente las partes en la convicción que la demanda que se les sigue está siendo de conocimiento de una autoridad incompetente, instar a aquellas que consideran competentes, para que generen el conflicto de competencias jurisdiccionales, y no permitir -como ya se señaló- que se realicen de manera pasiva las distintas etapas procesales.

En razón a todo lo expuesto, este Tribunal ejerciendo el control competencial de constitucionalidad, concluye que es la jurisdicción ordinaria quien tiene competencia para el conocimiento de la causa penal instaurada por Edilberto Hilarión Barco, Constancia Mamani Villarreal, Máximo Villarreal Mayta y otros, contra Rogelio Julián Huiza, Daniel Nina Mamani y otros, por la presunta comisión de los delitos de despojo y perturbación de posesión; es decir, que el Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal del departamento de La Paz, debe continuar conocimiento el referido proceso penal.   

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve: Declarar COMPETENTE al Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz para continuar la sustanciación del proceso penal iniciado por Constancia Mamani Villarreal, Máximo Villarreal Mayta, Rosmery Santander Vargas, Laureana Filomena Chambi Mamani, Santusa Mamani Condori, Roberto Rodríguez Mamani, Máxima Gutiérrez de Rodríguez, Issac Montes Chuquimia, Juana Tomasa Paucara de Montes, Víctor Hugo Cruz Cruz, Erika Carola Quispe Chalco, Florencia Quispe Mamani de Rodríguez, Juan Mamani Villarreal y Susana Aida Humerez Ichuta, Bertha Ortiz de Mamani e Ignacio Yupanqui Ticona contra Germán Quispe, Rogelio Julián Huiza, Fidel Escobar, Daniel Nina Mamani, Crispín Julián Huisa, Senobia Gimena Villca, Gerarda Caballero, Cinthia Quispe, Richar Quispe Apaza, Andrea García Mamani, Teodoro Mamani Chávez, Alicia Bautista, Andrea Viviana Laime Tintaya, Natividad Guanca, Silverio Calle, Amalio Mamani Colque y Mary Cruz Cantuta, por los delitos de despojo perturbación de posesión.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que los Magistrados Tata Efren Choque Capuma y Macario Lahor Cortez Chávez son de voto disidente y el Magistrado Zenón Hugo Bacarreza Morales es de voto aclaratorio.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA


CORRESPONDE A LA SCP 0012/2016 (viene de la pág. 10)


Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO


Vista, DOCUMENTO COMPLETO