SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2016
Fecha: 01-Feb-2016
a)
Por Resolución 244/2014 de 4 de septiembre, cursante de fs. 65 a 70, la autoridad jurisdiccional ordinaria -cuya competencia fue cuestionada- rechazó la declinatoria de jurisdicción y competencia solicitada por la comunidad IOC de Nueva Parcopata II del Distrito Municipal 10 de El Alto del departamento de La Paz, a través de su Secretario General y todo el Directorio, dentro del proceso penal y acusación particular a instancia de Edilberto Hilarión Barco y otros contra Rogelio Julián Huiza y otros, por la presunta comisión del delito de despojo y perturbación de posesión, con los siguientes argumentos: a) Si bien las personas que suscitaron el conflicto de competencias jurisdiccionales alegaron pertenecer a la comunidad IOC de Nueva Parcopata II del Distrito Municipal 10 de El Alto del citado departamento, y que serían autoridades IOC afiliadas a la Federación Sindical Única de Trabajadores Indígena Originaria y Campesina de la provincia Murillo del citado departamento; sin embargo, no presentaron ninguna prueba que sustente la existencia de la citada comunidad, ni señalaron el lugar de su ubicación, tampoco presentaron el libro de actas que acredite su existencia, ya que solamente se limitaron a presentar fotocopias simples de credenciales de autoridades de la supuesta comunidad; b) Los peticionantes no acreditaron fehacientemente la existencia de dicha comunidad ni que ellos fueron posesionados como autoridades, donde supuestamente se suscitaron los hechos y las partes tienen su domicilio, como tampoco demostraron su legitimación activa para actuar en nombre de esa comunidad, por lo que -en el presente caso- no se cumplió objetivamente con lo previsto por el art. 101.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que la demanda debe ser planteada por cualquier autoridad IOC, cargo que debe ser probado; c) Los peticionantes indicaron que tienen competencia para conocer el caso, señalando que los hechos sucedieron en esa comunidad, y que los acusadores y acusados tendrían su residencia en la misma, concurriendo los elementos formales, materiales, territoriales y personales; sin embargo, no fundamentan cuáles serían los niveles de autoridad que tienen para la solución de conflictos, si existen otras autoridades que resuelvan los problemas en una instancia superior, lo cual resulta importante para solicitar una declinatoria de jurisdicción y tener la certeza que el conflicto será solucionado de acuerdo a sus normas y procedimientos propios; y, d) El art. 20 del CPP, modificado por la Ley 045 de 8 de octubre de 2010, establece expresamente los delitos de orden privado, entre los que se encuentran los de despojo y perturbación de posesión, al respecto, el art. 10.II inc. d) de la LDJ manifiesta que la vigencia material de la JIOC, no alcanza -entre otras- a aquellas que están reservadas a la jurisdicción ordinaria por la Constitución Política del Estado y la ley; en el presente caso, los tipos penales de despojo y perturbación de posesión son delitos penales ordinarios reservados a la jurisdicción ordinaria, ya que el art. 53 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que los jueces de sentencia penal son competentes para resolver los delitos de acción privada; así, tanto la disposición legal citada como el Código Penal, reservan a la justicia ordinaria el conocimiento y resolución de estos delitos, por lo que la JIOC no es competente para conocer estos hechos.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1. Alegaciones de las autoridades IOC de la comunidad indígena de Nueva Parcopata II, Distrito 10 de El Alto del departamento de La Paz
- a)
- I.2. Admisión
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- Con relación al ámbito personal
- ; es decir, un ámbito nacional y otro internacional, es lógico concluir que no tiene competencia para conocer todas las problemáticas que se presenten en su territorio sino que nuestra Constitución Política del Estado, distribuyó las competencias jurisdiccionales entre el ámbito local, nacional e internacional, último caso regido bajo el principio de subsidiariedad
- Fragmento 11
- III.2
- así, el proceso penal comprende la etapa preliminar, preparatoria, intermedia -en el régimen de la Ley de Modificación al Sistema Normativo Penal-, juicio, recursiva y de ejecución; consiguientemente y en virtud al principio de preclusión, la conclusión de una etapa procesal impide una nueva apertura de la misma, imposibilitando que los actos propios de una fase procesal se realicen en otra distinta, por lo que, una verdadera sujeción al diseño procesal dividido en fases y etapas distintas, conlleva a la materialización del principio de seguridad jurídica, ya que a partir de ello, tanto los juzgadores y los justiciables adquieren certeza y predictibilidad de los actos procesales a realizarse, máxime si el principio citado, sustenta la potestad de impartir justicia, en virtud a lo establecido por el art. 179 de la CPE.
- si el proceso -indistintamente de su naturaleza- fuese iniciado en una determinada jurisdicción; empero, que las autoridades de otra análoga aun teniendo conocimiento de la sustanciación del proceso por autoridad a la que consideran incompetente, no generaron el conflicto de competencias jurisdiccionales dentro de un plazo razonable tan pronto como tuvieron noticia del mismo, sino que, en lugar de activar el mecanismo de la controversia competencial permitieron y consintieron pasivamente que el proceso se desarrolle inclusive superando diferentes fases y etapas procesales, la jurisdicción constitucional entenderá esto como tácita aceptación de la competencia de la autoridad que en principio asumió conocimiento de la problemática; en efecto, no se podrá suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales ante la evidente conducta pasiva de las autoridades que bien pudieron haber reclamado el ejercicio de la jurisdicción oportunamente
- III.3.
- Auto de apertura de juicio
- COMPETENTE