SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2016
Fecha: 01-Feb-2016
III.3.
De los antecedentes que informa el legajo procesal, se evidencia que el 2 de mayo de 2013, Edilberto Hilarión Barco, en representación de Constancia Mamani Villarreal, Máximo Villarreal Mayta y otros, presentó querella penal y acusación particular contra Germán Quispe y otros, por la supuesta comisión de los delitos de despojo y perturbación de posesión, querella que fue admitida mediante Resolución 104/2013 de 22 de mayo, por el Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, quien señaló audiencia de conciliación para el 6 de junio del referido año.
Posteriormente, Rogelio Julián Huiza junto con los otros acusados, interpuso el 26 de agosto de 2014, excepción de incompetencia pidiendo que el Juez Primero de Sentencia Penal de El Alto del citado departamento, decline su competencia a la JIOC, ante lo cual, dicha autoridad a través de la Resolución 243/2014 de 3 de septiembre, rechazó dicha excepción.
Dentro de los argumentos de la Resolución de rechazo a la excepción planteada por los demandados, se advierte que el Juez Primero de Sentencia Penal de El Alto de dicho departamento, manifestó que luego de admitir la querella y acusación particular, señaló audiencia de conciliación para el 6 de junio de 2013, actuado al cual los procesados asistieron y manifestaron su disconformidad para conciliar con los querellantes; en esas circunstancias, los acusados respondieron a la querella, presentando pruebas de descargo y planteando incidente de recusación contra dicha autoridad jurisdiccional, el mismo que fue rechazado por Resolución 123/2013 de 17 de junio y confirmada mediante Auto de Vista 167/2013, por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1. Alegaciones de las autoridades IOC de la comunidad indígena de Nueva Parcopata II, Distrito 10 de El Alto del departamento de La Paz
- a)
- I.2. Admisión
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- Con relación al ámbito personal
- ; es decir, un ámbito nacional y otro internacional, es lógico concluir que no tiene competencia para conocer todas las problemáticas que se presenten en su territorio sino que nuestra Constitución Política del Estado, distribuyó las competencias jurisdiccionales entre el ámbito local, nacional e internacional, último caso regido bajo el principio de subsidiariedad
- Fragmento 11
- III.2
- así, el proceso penal comprende la etapa preliminar, preparatoria, intermedia -en el régimen de la Ley de Modificación al Sistema Normativo Penal-, juicio, recursiva y de ejecución; consiguientemente y en virtud al principio de preclusión, la conclusión de una etapa procesal impide una nueva apertura de la misma, imposibilitando que los actos propios de una fase procesal se realicen en otra distinta, por lo que, una verdadera sujeción al diseño procesal dividido en fases y etapas distintas, conlleva a la materialización del principio de seguridad jurídica, ya que a partir de ello, tanto los juzgadores y los justiciables adquieren certeza y predictibilidad de los actos procesales a realizarse, máxime si el principio citado, sustenta la potestad de impartir justicia, en virtud a lo establecido por el art. 179 de la CPE.
- si el proceso -indistintamente de su naturaleza- fuese iniciado en una determinada jurisdicción; empero, que las autoridades de otra análoga aun teniendo conocimiento de la sustanciación del proceso por autoridad a la que consideran incompetente, no generaron el conflicto de competencias jurisdiccionales dentro de un plazo razonable tan pronto como tuvieron noticia del mismo, sino que, en lugar de activar el mecanismo de la controversia competencial permitieron y consintieron pasivamente que el proceso se desarrolle inclusive superando diferentes fases y etapas procesales, la jurisdicción constitucional entenderá esto como tácita aceptación de la competencia de la autoridad que en principio asumió conocimiento de la problemática; en efecto, no se podrá suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales ante la evidente conducta pasiva de las autoridades que bien pudieron haber reclamado el ejercicio de la jurisdicción oportunamente
- III.3.
- Auto de apertura de juicio
- COMPETENTE