SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2016
Fecha: 01-Feb-2016
II.4.
II.4. El Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, a través de la Resolución 243/2014 de 3 de septiembre, rechazó la excepción de incompetencia interpuesta por Rogelio Julián Huiza y otros, dentro del proceso penal seguido por Edilberto Hilarión Barco y otros, con los siguientes fundamentos: 1) Por Resolución 104/2013, fue admitida la querella y acusación particular de Edilberto Hilarión Barco y otros contra Rogelio Julián Huiza y otros, por los delitos de despojo y perturbación de posesión previstos y sancionados en los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), señalándose audiencia de conciliación, a la cual los acusados asistieron a la misma y de manera expresa manifestaron que no querían conciliar con los querellantes; 2) Los acusados respondieron a la querella y ofrecieron pruebas de descargo, interpusieron incidente de recusación, que fue rechazada por Resolución 123/2013 de 17 de junio y confirmada mediante Auto de Vista 167/2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; 3) Por Resolución 323/2013, se dictó Auto de apertura de juicio contra los acusados, señalándose día y hora de juicio oral, y en audiencia de 26 de marzo de 2013, éstos plantearon excepción de prejudicialidad e incompetencia en razón a la materia, que fueron declaradas improbadas por Resoluciones 86/2014 y 87/2014, mismas que luego de ser apeladas por Auto de Vista 184/2014 de 23 de marzo, fueron confirmadas por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dando lugar a que se prosiga el juicio contra los acusados; y, 4) Los excepcionistas, desde su notificación con la querella y acusación particular, se sometieron a la justicia ordinaria al indicar que no querían conciliar, ofrecieron pruebas de descargo dentro del proceso penal, lo recusaron, asistieron al juicio y plantearon excepciones de prejudicialidad e incompetencia en razón de materia, y al haberse declarado improbada la demanda, acudieron ante el Tribunal de alzada (fs. 37 a 40).
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1. Alegaciones de las autoridades IOC de la comunidad indígena de Nueva Parcopata II, Distrito 10 de El Alto del departamento de La Paz
- a)
- I.2. Admisión
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- Con relación al ámbito personal
- ; es decir, un ámbito nacional y otro internacional, es lógico concluir que no tiene competencia para conocer todas las problemáticas que se presenten en su territorio sino que nuestra Constitución Política del Estado, distribuyó las competencias jurisdiccionales entre el ámbito local, nacional e internacional, último caso regido bajo el principio de subsidiariedad
- Fragmento 11
- III.2
- así, el proceso penal comprende la etapa preliminar, preparatoria, intermedia -en el régimen de la Ley de Modificación al Sistema Normativo Penal-, juicio, recursiva y de ejecución; consiguientemente y en virtud al principio de preclusión, la conclusión de una etapa procesal impide una nueva apertura de la misma, imposibilitando que los actos propios de una fase procesal se realicen en otra distinta, por lo que, una verdadera sujeción al diseño procesal dividido en fases y etapas distintas, conlleva a la materialización del principio de seguridad jurídica, ya que a partir de ello, tanto los juzgadores y los justiciables adquieren certeza y predictibilidad de los actos procesales a realizarse, máxime si el principio citado, sustenta la potestad de impartir justicia, en virtud a lo establecido por el art. 179 de la CPE.
- si el proceso -indistintamente de su naturaleza- fuese iniciado en una determinada jurisdicción; empero, que las autoridades de otra análoga aun teniendo conocimiento de la sustanciación del proceso por autoridad a la que consideran incompetente, no generaron el conflicto de competencias jurisdiccionales dentro de un plazo razonable tan pronto como tuvieron noticia del mismo, sino que, en lugar de activar el mecanismo de la controversia competencial permitieron y consintieron pasivamente que el proceso se desarrolle inclusive superando diferentes fases y etapas procesales, la jurisdicción constitucional entenderá esto como tácita aceptación de la competencia de la autoridad que en principio asumió conocimiento de la problemática; en efecto, no se podrá suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales ante la evidente conducta pasiva de las autoridades que bien pudieron haber reclamado el ejercicio de la jurisdicción oportunamente
- III.3.
- Auto de apertura de juicio
- COMPETENTE