SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2016
Fecha: 01-Feb-2016
COMPETENTE
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve: Declarar COMPETENTE al Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz para continuar la sustanciación del proceso penal iniciado por Constancia Mamani Villarreal, Máximo Villarreal Mayta, Rosmery Santander Vargas, Laureana Filomena Chambi Mamani, Santusa Mamani Condori, Roberto Rodríguez Mamani, Máxima Gutiérrez de Rodríguez, Issac Montes Chuquimia, Juana Tomasa Paucara de Montes, Víctor Hugo Cruz Cruz, Erika Carola Quispe Chalco, Florencia Quispe Mamani de Rodríguez, Juan Mamani Villarreal y Susana Aida Humerez Ichuta, Bertha Ortiz de Mamani e Ignacio Yupanqui Ticona contra Germán Quispe, Rogelio Julián Huiza, Fidel Escobar, Daniel Nina Mamani, Crispín Julián Huisa, Senobia Gimena Villca, Gerarda Caballero, Cinthia Quispe, Richar Quispe Apaza, Andrea García Mamani, Teodoro Mamani Chávez, Alicia Bautista, Andrea Viviana Laime Tintaya, Natividad Guanca, Silverio Calle, Amalio Mamani Colque y Mary Cruz Cantuta, por los delitos de despojo perturbación de posesión.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1. Alegaciones de las autoridades IOC de la comunidad indígena de Nueva Parcopata II, Distrito 10 de El Alto del departamento de La Paz
- a)
- I.2. Admisión
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- Con relación al ámbito personal
- ; es decir, un ámbito nacional y otro internacional, es lógico concluir que no tiene competencia para conocer todas las problemáticas que se presenten en su territorio sino que nuestra Constitución Política del Estado, distribuyó las competencias jurisdiccionales entre el ámbito local, nacional e internacional, último caso regido bajo el principio de subsidiariedad
- Fragmento 11
- III.2
- así, el proceso penal comprende la etapa preliminar, preparatoria, intermedia -en el régimen de la Ley de Modificación al Sistema Normativo Penal-, juicio, recursiva y de ejecución; consiguientemente y en virtud al principio de preclusión, la conclusión de una etapa procesal impide una nueva apertura de la misma, imposibilitando que los actos propios de una fase procesal se realicen en otra distinta, por lo que, una verdadera sujeción al diseño procesal dividido en fases y etapas distintas, conlleva a la materialización del principio de seguridad jurídica, ya que a partir de ello, tanto los juzgadores y los justiciables adquieren certeza y predictibilidad de los actos procesales a realizarse, máxime si el principio citado, sustenta la potestad de impartir justicia, en virtud a lo establecido por el art. 179 de la CPE.
- si el proceso -indistintamente de su naturaleza- fuese iniciado en una determinada jurisdicción; empero, que las autoridades de otra análoga aun teniendo conocimiento de la sustanciación del proceso por autoridad a la que consideran incompetente, no generaron el conflicto de competencias jurisdiccionales dentro de un plazo razonable tan pronto como tuvieron noticia del mismo, sino que, en lugar de activar el mecanismo de la controversia competencial permitieron y consintieron pasivamente que el proceso se desarrolle inclusive superando diferentes fases y etapas procesales, la jurisdicción constitucional entenderá esto como tácita aceptación de la competencia de la autoridad que en principio asumió conocimiento de la problemática; en efecto, no se podrá suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales ante la evidente conducta pasiva de las autoridades que bien pudieron haber reclamado el ejercicio de la jurisdicción oportunamente
- III.3.
- Auto de apertura de juicio
- COMPETENTE