SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2016
Fecha: 01-Feb-2016
Auto de apertura de juicio
Posteriormente, el Juez ordinario, mediante Resolución 323/2013, dictó Auto de apertura de juicio contra los acusados, señalándose día y hora de juicio oral, y en audiencia de 26 de marzo de 2013, éstos plantearon excepción de prejudicialidad e incompetencia en razón a la materia, que fue declarada improbada por Resoluciones 86/2014 y 87/2014, que luego de ser apeladas, fueron confirmadas por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 184/2014 de 23 de marzo, dando lugar a que el juicio oral iniciado contra los acusados prosiga.
Conforme a lo señalado, y de acuerdo al control competencial que ejerce este Tribunal Constitucional Plurinacional, en el caso de examen, corresponde señalar que las autoridades IOC de la comunidad de Nueva Parcopata II, Distrito Municipal 10 de El Alto del departamento de La Paz, reclamaron la competencia de la JIOC, sobre hechos que se suscitaron dentro de la referida comunidad en agosto de 2014 (fs. 33 y vta.); sin embargo, el proceso penal iniciado contra Rogelio Julián Huiza y otros a denuncia de Edilberto Hilarión Barco y otros, data del 2013, conforme lo evidencia la admisión de la demanda el 22 de mayo de ese año (fs. 16 y vta.), activándose desde ese momento la jurisdicción ordinaria y prosiguiendo de manera normal su curso hasta la fijación inclusive de la audiencia de juicio oral; es decir, que se fueron desarrollando las fases procesales dentro de los plazos previstos por la norma; asimismo, conforme lo señaló el Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto del departamento de La Paz, los denunciados se avinieron a dicho proceso penal instaurado en su contra, llegando éste incluso a la instancia de juicio oral; en ese orden y correspondencia con la línea jurisprudencial expuesta en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la autoridad legitimada para promover el conflicto de competencias jurisdiccionales debe hacer conocer el ejercicio de su jurisdicción desde el primer momento en el que se está promoviendo e iniciando el proceso, en el caso concreto, los demandados debieron acudir ante las autoridades IOC de la comunidad indígena de Nueva Parcopata II, Distrito 10 de El Alto del citado departamento, a fin que dichas autoridades susciten el conflicto de competencias jurisdiccionales una vez que conocieron el inicio del proceso penal seguido en su contra; empero, se advierte que dejaron transcurrir toda la etapa inicial de éste, asistieron a la audiencia de conciliación, presentaron pruebas, plantearon excepciones, e inclusive recusaron a la autoridad jurisdiccional que conoce el caso, misma que fue rechazada, llegando incluso hasta la fijación de juicio oral, de donde se evidencia una conducta pasiva y de aprobación sobre quien tiene la competencia para conocer y resolver la denuncia penal interpuesta por Edilberto Hilarión Barco, Constancia Mamani Villarreal, Máximo Villarreal Mayta y otros, contra Rogelio Julián Huiza, Daniel Nina Mamani y otros, por la presunta comisión de los delitos de despojo y perturbación de posesión, por cuanto el proceso fue iniciado en la jurisdicción ordinaria, desarrollándose en sus diferentes etapas procesales, sin que los demandados, pese a tener conocimiento de la sustanciación del mismo por una jurisdicción que consideran incompetente, susciten el conflicto de competencias jurisdiccionales, dejando que se desarrolle normalmente demostrando con ello una tácita aceptación de la competencia de la autoridad que tiene conocimiento de la causa penal; así, tanto las autoridades IOC, como los jueces de la jurisdicción ordinaria, al creer invadida su jurisdicción, deben suscitar el conflicto y reclamar el ejercicio de su competencia, dentro de un plazo razonable desde que asumieron conocimiento del inicio del proceso, debiendo igualmente las partes en la convicción que la demanda que se les sigue está siendo de conocimiento de una autoridad incompetente, instar a aquellas que consideran competentes, para que generen el conflicto de competencias jurisdiccionales, y no permitir -como ya se señaló- que se realicen de manera pasiva las distintas etapas procesales.
En razón a todo lo expuesto, este Tribunal ejerciendo el control competencial de constitucionalidad, concluye que es la jurisdicción ordinaria quien tiene competencia para el conocimiento de la causa penal instaurada por Edilberto Hilarión Barco, Constancia Mamani Villarreal, Máximo Villarreal Mayta y otros, contra Rogelio Julián Huiza, Daniel Nina Mamani y otros, por la presunta comisión de los delitos de despojo y perturbación de posesión; es decir, que el Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal del departamento de La Paz, debe continuar conocimiento el referido proceso penal.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1. Alegaciones de las autoridades IOC de la comunidad indígena de Nueva Parcopata II, Distrito 10 de El Alto del departamento de La Paz
- a)
- I.2. Admisión
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- Con relación al ámbito personal
- ; es decir, un ámbito nacional y otro internacional, es lógico concluir que no tiene competencia para conocer todas las problemáticas que se presenten en su territorio sino que nuestra Constitución Política del Estado, distribuyó las competencias jurisdiccionales entre el ámbito local, nacional e internacional, último caso regido bajo el principio de subsidiariedad
- Fragmento 11
- III.2
- así, el proceso penal comprende la etapa preliminar, preparatoria, intermedia -en el régimen de la Ley de Modificación al Sistema Normativo Penal-, juicio, recursiva y de ejecución; consiguientemente y en virtud al principio de preclusión, la conclusión de una etapa procesal impide una nueva apertura de la misma, imposibilitando que los actos propios de una fase procesal se realicen en otra distinta, por lo que, una verdadera sujeción al diseño procesal dividido en fases y etapas distintas, conlleva a la materialización del principio de seguridad jurídica, ya que a partir de ello, tanto los juzgadores y los justiciables adquieren certeza y predictibilidad de los actos procesales a realizarse, máxime si el principio citado, sustenta la potestad de impartir justicia, en virtud a lo establecido por el art. 179 de la CPE.
- si el proceso -indistintamente de su naturaleza- fuese iniciado en una determinada jurisdicción; empero, que las autoridades de otra análoga aun teniendo conocimiento de la sustanciación del proceso por autoridad a la que consideran incompetente, no generaron el conflicto de competencias jurisdiccionales dentro de un plazo razonable tan pronto como tuvieron noticia del mismo, sino que, en lugar de activar el mecanismo de la controversia competencial permitieron y consintieron pasivamente que el proceso se desarrolle inclusive superando diferentes fases y etapas procesales, la jurisdicción constitucional entenderá esto como tácita aceptación de la competencia de la autoridad que en principio asumió conocimiento de la problemática; en efecto, no se podrá suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales ante la evidente conducta pasiva de las autoridades que bien pudieron haber reclamado el ejercicio de la jurisdicción oportunamente
- III.3.
- Auto de apertura de juicio
- COMPETENTE