SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2016
Fecha: 01-Feb-2016
I.1. Alegaciones de las autoridades IOC de la comunidad indígena de Nueva Parcopata II, Distrito 10 de El Alto del departamento de La Paz
En su memorial presentado el 15 de enero de 2015, cursante de fs. 73 a 76, señalan que en agosto de 2014, se apersonaron ante el Juez de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del citado departamento, a efecto de solicitar su declinatoria de jurisdicción ordinaria a la justicia indígena originaria campesina (JIOC), dentro del proceso en el cual se encontraban como acusados Rogelio Julián Huiza y otros, a quienes se les atribuyen los delitos de despojo y perturbación de posesión instaurada por Edilberto Hilarión Barco y otros, haciendo conocer que dichos ilícitos fueron cometidos dentro de la urbanización denominada “Copacabana” la cual se encuentra inmersa en la comunidad IOC de Parcopata, en el Distrito Rural 10 de la jurisdicción municipal de El Alto, por lo que dicha solicitud sería conforme a lo previsto en los arts. 190 y 191 de la Constitución Política del Estado (CPE); es decir, que debe aplicarse en el marco de los usos, costumbres, normas y procedimientos de la citada comunidad; sin embargo, dicha autoridad rechazó la declinatoria de competencia mediante Resolución 244/2014 de 4 de septiembre, eludiendo el mandato constitucional y los arts. 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), atentando contra los derechos y garantías de los comunarios del lugar, desconociendo igualmente la Ley Fundamental, por lo que corresponde disponer la declinatoria de jurisdicción por parte del Juez Primero de Sentencia Penal de El Alto del referido departamento para que las autoridades IOC de esa comunidad conozcan las denuncias que ahora son motivo de la causa penal.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1. Alegaciones de las autoridades IOC de la comunidad indígena de Nueva Parcopata II, Distrito 10 de El Alto del departamento de La Paz
- a)
- I.2. Admisión
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- Con relación al ámbito personal
- ; es decir, un ámbito nacional y otro internacional, es lógico concluir que no tiene competencia para conocer todas las problemáticas que se presenten en su territorio sino que nuestra Constitución Política del Estado, distribuyó las competencias jurisdiccionales entre el ámbito local, nacional e internacional, último caso regido bajo el principio de subsidiariedad
- Fragmento 11
- III.2
- así, el proceso penal comprende la etapa preliminar, preparatoria, intermedia -en el régimen de la Ley de Modificación al Sistema Normativo Penal-, juicio, recursiva y de ejecución; consiguientemente y en virtud al principio de preclusión, la conclusión de una etapa procesal impide una nueva apertura de la misma, imposibilitando que los actos propios de una fase procesal se realicen en otra distinta, por lo que, una verdadera sujeción al diseño procesal dividido en fases y etapas distintas, conlleva a la materialización del principio de seguridad jurídica, ya que a partir de ello, tanto los juzgadores y los justiciables adquieren certeza y predictibilidad de los actos procesales a realizarse, máxime si el principio citado, sustenta la potestad de impartir justicia, en virtud a lo establecido por el art. 179 de la CPE.
- si el proceso -indistintamente de su naturaleza- fuese iniciado en una determinada jurisdicción; empero, que las autoridades de otra análoga aun teniendo conocimiento de la sustanciación del proceso por autoridad a la que consideran incompetente, no generaron el conflicto de competencias jurisdiccionales dentro de un plazo razonable tan pronto como tuvieron noticia del mismo, sino que, en lugar de activar el mecanismo de la controversia competencial permitieron y consintieron pasivamente que el proceso se desarrolle inclusive superando diferentes fases y etapas procesales, la jurisdicción constitucional entenderá esto como tácita aceptación de la competencia de la autoridad que en principio asumió conocimiento de la problemática; en efecto, no se podrá suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales ante la evidente conducta pasiva de las autoridades que bien pudieron haber reclamado el ejercicio de la jurisdicción oportunamente
- III.3.
- Auto de apertura de juicio
- COMPETENTE