SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2016-S2
Fecha: 01-Feb-2016
a)
Eve Carmen Mamani Roldán, Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro, por informe de 22 de junio de 2015, cursante de fs. 40 a 41 vta., manifestó que: a) Realizada la lectura íntegra de la sentencia, se dispuso su notificación a las partes, es así que al momento de realizar el control de los plazos para la apelación, advirtió que la notificación realizada al representante del Ministerio Público fue practicada mediante cédula, razón por la cual fue devuelta bajo fundamentos expuestos en la Resolución 152/2015; b) Dicha notificación fue notificada a la accionante en fecha 29 de mayo de 2015, sin que hasta la fecha haya hecho uso de recurso alguno, entendiendo así su conformidad; c) Al ser el juez el director del proceso le corresponde velar porque éste se desarrolle sin vicios de nulidad y velando por la igualdad de las partes, en ese entendimiento el juez no actúa de oficio sino en cumplimiento de su obligación; y, d) Respecto a la acción de amparo y la determinación de que si la Resolución 152/2015, es susceptible de apelación, cabe señalar que en un proceso similar se denegó la tutela, misma que derivada en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0082/2015-S2 de 3 de febrero, que confirma la misma, estableciendo en firme analogía con otras Sentencias Constitucionales el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y fue dentro de este estudio jurisprudencial que se analizó el caso presente, coligiendo que la accionante fue notificada el 29 de mayo de 2015, con la resolución que ahora impugna vía acción de amparo constitucional, razón por la cual pudo acceder a los medios de impugnación previstos por el art. 403 del CPP e incluso a través del art. 125 tal como señalo la Sentencia Constitucional antes señalada, entendimiento que en virtud al art. 180 de la CPE se garantiza el derecho de impugnación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- «…En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante, debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores de ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia»’
- ‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’"
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- apelación incidental
- CONFIRMAR en todo