SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2016-S2
Fecha: 01-Feb-2016
i)
Sin embargo, es importante establecer que la autoridad jurisdiccional tiene la facultad de corrección establecida en el art. 168 del CPP, “Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido”; dispone también, que puede ser a pedido de parte, entendemos como sujetos procesales: i) Al Ministerio Público; ii) El acusador particular -querellante o el actor civil- en esta parte del proceso necesariamente debe intervenir para buscar el resarcimiento civil, quien persigue esta responsabilidad es el acusador particular -víctima art. 76 del CPP- pero si éste abandona el proceso no se ordenará reparación del daño civil, salvo que demande la acción civil por separado; y, iii) Finalmente el imputado es la parte pasiva contra quien se ejercita la acción penal y por tanto, es necesaria, de tal suerte que, de no existir persona contra quien se dirija la acusación, no puede entrar ni desarrollarse en el juicio oral; y menos cabe todavía, dictar sentencia condenatoria. Hay que mencionar también que, el art. 5 del CPP. “Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal...” La condición de imputado se adquiere desde el primer acto del proceso o desde que haya cualquier sindicación judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito y se pierde cuando finaliza el proceso con la sentencia, de manera que la autoridad demandada, una vez que advirtió de oficio, dispuso que se notificara la Sentencia al representante del Ministerio Público, toda vez que ese actuado vulneraba el derecho que tienen las partes a la igualdad, considerando que no se notificó de manera personal, subsanando de manera inmediata y renovando el acto, rectificando el error que tuvo el oficial de diligencia al notificar “dejando” y no como establece el art. 163.2 del CPP, por lo que en la vía de corrección y saneamiento, emitió la Resolución 152/2015, que en su parte resolutiva dispuso “devuélvase a la central de notificaciones para que proceda a la notificación con la Sentencia 15/2015 de 6 de mayo, conforme a las dispone la ley; (…); también dispone la remisión de antecedentes al Juzgado Disciplinario con el mismo fin, notifíquese al encargado de servicios judiciales con esta determinación y derívese nota al Fiscal Departamental para que disponga el inicio de investigaciones, ante el incumplimiento de deberes, Regístrese”
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- «…En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante, debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores de ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia»’
- ‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’"
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- apelación incidental
- CONFIRMAR en todo