SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2016-S2

Fecha: 01-Feb-2016

apelación incidental

En virtud a lo dispuesto por el art. 180.II de la CPE, en el orden constitucional vigente, la impugnación se configura como principio de rango constitucional y elemento que orienta la labor del Órgano Judicial a la hora de impartir justicia; empero, a la luz de los preceptos normativos de orden internacional en materia de Derechos Humanos, la impugnación se erige como derecho fundamental del justiciable, de ahí que “…el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía, comprensión que refleja el espíritu de las diferentes normas de orden internacional, como el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH)”, cuyo texto prevé: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley’. En esa misma línea de entendimiento, el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prescribe: ‘derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior…’” (SCP 0998/2015-S1 de 26 de octubre); asimismo, es necesario recalcar que, el derecho de recurrir el fallo se encuentra establecido en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señala: “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”; de donde se infiere que, las apelaciones en general y particularmente la apelación incidental, debe entenderse como un elemento integrador del debido proceso, en su dimensión del derecho a recurrir el fallo judicial o, la impugnación a las resoluciones judiciales.

De tal manera que, el art. 115.II de la CPE, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad.

En consecuencia, la autoridad demandada al emitir la Resolución 152/2015, aplicando el método de interpretación teleológica, se entiende que es una Resolución accesoria a la causa principal, por lo que la accionante debió haber impugnado la Resolución antes mencionada a través del recurso de apelación incidental; y al no haber agotado la vía ordinaria, no corresponde tutelar la presente acción, toda vez que se entiende que no se utilizó los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.