SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2016-S2

Fecha: 01-Feb-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, mismo que concluyó con la dictación de la Sentencia 15/2015 de 11 de mayo, que le absuelve de culpa, con la que se notificó de manera personal el 11 del mismo mes y año, asimismo y conforme a procedimiento la Sentencia de referencia, es puesta a conocimiento del Ministerio Público el 13 del citado mes y año, mediante cédula de notificación; empero, sin que exista representación alguna por parte del acusador fiscal, dieciséis (16) días después de oficio y emergente de una revisión del proceso, la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro, procede a emitir la Resolución 152/2015 de 27 de mayo, misma que dispuso se devuelva la notificación a la Central de Notificaciones para que se practique de acuerdo a ley una nueva notificación con la indicada Sentencia, al Ministerio Público; así también, dispuso la remisión de antecedentes a la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura para que inicie las acciones pertinentes contra el responsable de la unidad de diligencias ante el incumplimiento de deberes, remite antecedentes al Juzgado Disciplinario con el mismo fin y deriva nota al Fiscal de Distrito para que disponga el inicio de investigaciones ante el incumplimiento de deberes; al respecto la accionante aduce que dicha resolución no contendría ninguna norma que haga viable la nulidad implícita de la notificación de 13 de mayo de 2015, menos que aquella importaría incumplimiento de deberes, lo que llamaría la atención puesto que no se explicaría como la autoridad demandada, asumió dicha decisión después de varios días de cumplirse el plazo para la impugnación, máxime, cuando el Ministerio Público se encontraría legalmente notificado, habiendo asumido conocimiento de la Sentencia antes citada, antes esta desigualdad notoria y objetiva entre el poder de administración de justicia y la infranqueable barrera de devolver una diligencia, anulándola implícitamente para practicarse nuevamente de oficio y sin reclamo alguno por parte del Ministerio Público, no solo se generaría un orden de discriminación con relación a su condición de sujeto procesal, sino además una objetiva retardación de justicia que no encontraría justificación absoluta en ningún acto de la autoridad demandada. Por cuanto, estos actos restrictivos vulnerarían la garantía del debido proceso y el derecho a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, señalando al efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0861/2012 y 0065/2015-S3.

Por otro lado señala que la Resolución 152/2015, no emergería de ningún incidente o excepción interpuesta por las partes en conflicto y que al tratarse de un auto interlocutorio, puesto que se integraría por la palabra VISTOS, no admitiría recurso de reposición reservado por el art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tampoco ingresaría dentro del ámbito impugnatorio establecido por el art. 403 del CPP, por cuanto se establecería que la Resolución 152/2015, no fuera susceptible de ningún recurso ordinario aperturándose en consecuencia la protección de la garantía y el derecho fundamental mediante la acción de amparo constitucional.