SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2016-S2
Fecha: 01-Feb-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, mismo que concluyó con la dictación de la Sentencia 15/2015 de 11 de mayo, que le absuelve de culpa, con la que se notificó de manera personal el 11 del mismo mes y año, asimismo y conforme a procedimiento la Sentencia de referencia, es puesta a conocimiento del Ministerio Público el 13 del citado mes y año, mediante cédula de notificación; empero, sin que exista representación alguna por parte del acusador fiscal, dieciséis (16) días después de oficio y emergente de una revisión del proceso, la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro, procede a emitir la Resolución 152/2015 de 27 de mayo, misma que dispuso se devuelva la notificación a la Central de Notificaciones para que se practique de acuerdo a ley una nueva notificación con la indicada Sentencia, al Ministerio Público; así también, dispuso la remisión de antecedentes a la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura para que inicie las acciones pertinentes contra el responsable de la unidad de diligencias ante el incumplimiento de deberes, remite antecedentes al Juzgado Disciplinario con el mismo fin y deriva nota al Fiscal de Distrito para que disponga el inicio de investigaciones ante el incumplimiento de deberes; al respecto la accionante aduce que dicha resolución no contendría ninguna norma que haga viable la nulidad implícita de la notificación de 13 de mayo de 2015, menos que aquella importaría incumplimiento de deberes, lo que llamaría la atención puesto que no se explicaría como la autoridad demandada, asumió dicha decisión después de varios días de cumplirse el plazo para la impugnación, máxime, cuando el Ministerio Público se encontraría legalmente notificado, habiendo asumido conocimiento de la Sentencia antes citada, antes esta desigualdad notoria y objetiva entre el poder de administración de justicia y la infranqueable barrera de devolver una diligencia, anulándola implícitamente para practicarse nuevamente de oficio y sin reclamo alguno por parte del Ministerio Público, no solo se generaría un orden de discriminación con relación a su condición de sujeto procesal, sino además una objetiva retardación de justicia que no encontraría justificación absoluta en ningún acto de la autoridad demandada. Por cuanto, estos actos restrictivos vulnerarían la garantía del debido proceso y el derecho a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, señalando al efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0861/2012 y 0065/2015-S3.
Por otro lado señala que la Resolución 152/2015, no emergería de ningún incidente o excepción interpuesta por las partes en conflicto y que al tratarse de un auto interlocutorio, puesto que se integraría por la palabra VISTOS, no admitiría recurso de reposición reservado por el art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tampoco ingresaría dentro del ámbito impugnatorio establecido por el art. 403 del CPP, por cuanto se establecería que la Resolución 152/2015, no fuera susceptible de ningún recurso ordinario aperturándose en consecuencia la protección de la garantía y el derecho fundamental mediante la acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- «…En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante, debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores de ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia»’
- ‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’"
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- apelación incidental
- CONFIRMAR en todo