SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0043/2016-S2
Fecha: 01-Feb-2016
a)
Luis Germán Bacigalupo Vaca, Responsable Distrital de la Dirección General de Migración de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Gobierno, mediante informe escrito cursante de fs. 41 a 42 vta., manifestó que: a) En atención a la acción de libertad señalada con antelación, corresponde a esta Administración Migratoria nuevamente señalar que la acción que debió ser planteada por el accionante, es una acción de cumplimiento y no así una acción de libertad; toda vez que, esta administración migratoria no adecúa su conducta a efectos que pueda ser considerada como procedente al amparo del art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); sin embargo, la acción de cumplimento tiene como objetivo garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de servidores públicos u órganos del Estado al amparo del art. 64 del citado cuerpo legal; y, b) Cumplimiento de plazos establecidos debido a que la acción de libertad citada inextenso fue interpuesta argumentando que esta Administración Migratoria no habría dado cumplimiento a los plazos establecidos en norma; empero, corresponde a la Dirección Distrital de Migración desvirtuar lo referido; toda vez que, nuestro manual de procedimientos y abundante jurisprudencia ha interpuesto un plazo de dos días hábiles para la finalización de cada trámite, al respecto debemos señalar que el accionante realizó dos trámites distintos en esta administración migratoria, el primero lo realizó el 16 de septiembre de 2015, trámite de arraigo, el mismo que fue concluido el 17 de igual mes y año; es decir, en menos de veinticuatro horas, momento desde el cual está expedito el camino para realizar la solicitud de certificación de arraigo, la misma que recién fue presentada el 21 del señalado mes y año.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- ‘toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’
- ‘Se entiende como arraigo
- específico sobre la exigencia del cumplimiento de la respectiva certificación
- regulado por el Decreto Supremo 24423
- a la exigencia del imputado de obtener la certificación
- al estar vinculado al derecho fundamental de locomoción de la persona, debe concluir en un plazo razonable;
- el Manual de Procedimientos y Requisitos Administrativos del Servicio Nacional de Migración
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo