SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0043/2016-S2
Fecha: 01-Feb-2016
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso el contenido de la demanda de acción de libertad interpuesta, y argumentó que: Matías Calizaya Gonzales, fue detenido preventivamente por el Juzgado de Instrucción, Mixto y cautelar de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, habiéndose beneficiado con cesación a la detención preventiva con garantía personal y la otra medida de arraigo; por lo que, el 15 de septiembre del 2015, se emitió el mandaminto de arraigo que fue presentado ante las oficinas de la Dirección General de Migración en fecha 16 del mismo mes y año, y le dieron constancia del arraigo el 21 de igual mes y año, y se comunicó que el 25 del mencionado mes y año, se le entregaría la certificación, cuando el plazo debió ser en veinticuatro horas; sin embargo, se le dio cinco días, vulnerando el principio de celeridad y no conlleva como consecuencia la dilación innecesaria del trámite administrativo y certificación de arraigo que presenta cualquier ciudadano ante estas oficinas se debe dar cumplimiento a la jurisprudencia constitucional vinculante por mandato del art. 203 de la CPE, tal como se ha anexado en la jurisprudencia constitucional, donde determina claramente de por trámites de arraigo deben realizarse en veinticuatro horas y la certificación en otras veinticuatro horas, totalizando cuarenta y ocho horas no más tiempo que estableció en la norma; por lo que, solicitó que se establezca la responsabilidad de la autoridad demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- ‘toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’
- ‘Se entiende como arraigo
- específico sobre la exigencia del cumplimiento de la respectiva certificación
- regulado por el Decreto Supremo 24423
- a la exigencia del imputado de obtener la certificación
- al estar vinculado al derecho fundamental de locomoción de la persona, debe concluir en un plazo razonable;
- el Manual de Procedimientos y Requisitos Administrativos del Servicio Nacional de Migración
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo