SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0043/2016-S2
Fecha: 01-Feb-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se le sigue, por la supuesta comisión del delito de violencia intrafamiliar, el Juez de Instrucción, Mixto y cautelar de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, dispuso la cesación de su detención preventiva, imponiéndole medidas sustitutivas como la fianza de carácter personal (que ya fue oblado) y el arraigo.
En mérito a lo anteriormente relatado, procedió a cumplir con la orden de depósito judicial en el Banco Unión S.A., el 16 de septiembre de 2015; además, por medio de su abogado, realizó el trámite de ingreso de mandamiento y orden de arraigo en las oficinas de la Dirección General de Migración, pero esta Institución que debió expedir lo más pronto posible la constancia el arraigo, hasta la fecha recién admitió la solicitud de certificación de arraigo, con el argumento de que aún no está en el sistema, cuando debió estar inmediatamente en línea para poder realizar el respectivo seguimiento y que se pueda constatar por el mismo Juez o cualquier otra autoridad o persona interesada el cumplimiento de este requisito; sin embargo, se señaló que el 25 del mismo mes y año, se le entregaría la respectiva certificación, situación que dilata aún más que se haga efectiva la libertad de su representado únicamente con el certificado de arraigo, expedido por Dirección General de Migración.
Debe tenerse en cuenta que el trámite de arraigo, incluida la certificación debe tener una duración máxima de cuarenta y ocho horas, así está establecido en el Manual de Procedimientos y Requisitos Administrativos de Servicio Nacional de Migración, término que se computa desde el inicio del trámite hasta la certificación correspondiente; por ende, no es necesario la representación de una solicitud por los interesados, que es lo que aconteció en el presente caso, acto que vulnera el derecho a la libertad de locomoción del accionante al no existir justificación alguna que impide la efectivización del mandamiento de libertad ordenada por el Juez de Instrucción, Mixto y cautelar de Yapacaní, conforme a los arts. 240.3 y 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- ‘toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’
- ‘Se entiende como arraigo
- específico sobre la exigencia del cumplimiento de la respectiva certificación
- regulado por el Decreto Supremo 24423
- a la exigencia del imputado de obtener la certificación
- al estar vinculado al derecho fundamental de locomoción de la persona, debe concluir en un plazo razonable;
- el Manual de Procedimientos y Requisitos Administrativos del Servicio Nacional de Migración
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo