SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0043/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0043/2016-S2

Fecha: 01-Feb-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue, por la supuesta comisión del delito de violencia intrafamiliar, el Juez de Instrucción, Mixto y cautelar de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, dispuso la cesación de su detención preventiva, imponiéndole medidas sustitutivas como la fianza de carácter personal (que ya fue oblado) y el arraigo.

En mérito a lo anteriormente relatado, procedió a cumplir con la orden de depósito judicial en el Banco Unión S.A., el 16 de septiembre de 2015; además, por medio de su abogado, realizó el trámite de ingreso de mandamiento y orden de arraigo en las oficinas de la Dirección General de Migración, pero esta Institución que debió expedir lo más pronto posible la constancia el arraigo, hasta la fecha recién admitió la solicitud de certificación de arraigo, con el argumento de que aún no está en el sistema, cuando debió estar inmediatamente en línea para poder realizar el respectivo seguimiento y que se pueda constatar por el mismo Juez o cualquier otra autoridad o persona interesada el cumplimiento de este requisito; sin embargo, se señaló que el 25 del mismo mes y año, se le entregaría la respectiva certificación, situación que dilata aún más que se haga efectiva la libertad de su representado únicamente con el certificado de arraigo, expedido por Dirección General de Migración.

Debe tenerse en cuenta que el trámite de arraigo, incluida la certificación debe tener una duración máxima de cuarenta y ocho horas, así está establecido en el Manual de Procedimientos y Requisitos Administrativos de Servicio Nacional de Migración, término que se computa desde el inicio del trámite hasta la certificación correspondiente; por ende, no es necesario la representación de una solicitud por los interesados, que es lo que aconteció en el presente caso, acto que vulnera el derecho a la libertad de locomoción del accionante al no existir justificación alguna que impide la efectivización del mandamiento de libertad ordenada por el Juez de Instrucción, Mixto y cautelar de Yapacaní, conforme a los arts. 240.3 y 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP).