SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2016-S2
Fecha: 12-Feb-2016
a)
El representante de la empresa accionante, se ratificó in extenso en el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional interpuesta y en audiencia la amplió señalando que: a) Los nombrados ex trabajadores, luego de haber presentado su carta de renuncia voluntaria y personal, cobraron sus beneficios sociales; por lo que, no pueden invocar o demandar su reincorporación laboral; b) Las RRAA 21/14 y 26/2014; así como la RM 290/15; dictadas por las autoridades -hoy codemandadas-, incidieron en omisión de valoración razonable de la prueba, falta de fundamentación, motivación y congruencia, ya que no respondieron a los puntos impugnados, tampoco aplicaron de manera objetiva la jurisprudencia constitucional invocada establecida en la SCP 1498/2014; y, c) Según el art. 10 del DS 28699, efectuado el cobro de los beneficios sociales por parte de los trabajadores, éstos carecen de interés legítimo para solicitar la reincorporación laboral, aspecto por el cual, las autoridades codemandadas, no debieron determinar dicha reincorporación.
En ese sentido, se advierte que en el recurso jerárquico deducido contra la RA 26/2014, la empresa hoy accionante, denunció que los argumentos esgrimidos en el fallo de revocatoria, eran meramente subjetivos, sin fundamento alguno, incurriendo además en argumentos contradictorios y confusos, siendo forzados claramente, a obtener un resultado desfavorable en su contra; toda vez que: a) El Jefe Departamental de Trabajo, utilizó como fundamento la existencia de un laudo arbitral pendiente; por lo que, se hallaría prohibida la empresa de despedir a sus trabajadores, en el marco de lo instituido en el art. 150 de la LGT; sin embargo, no consideró que, EFETE S.R.L., no despidió a sus trabajadores o miembros sindicales, sino que ellos mismos, presentaron de manera libre y voluntaria, su renuncia personal, habiendo incluso cobrado la indemnización correspondiente, firmando en constancia los finiquitos recibidos; en cuyo mérito, no se lesionó de manera alguna el fuero sindical, o se procedió a un despido injustificado; b) La Jefatura Departamental de Trabajo, arribó a conclusiones subjetivas, estableciendo que, la empresa ahora accionante, obligó a los trabajadores, supuestamente, a ir a las oficinas de sus asesores ubicadas en el cuarto anillo, “torres Dúo, piso 18, frente a Cinemarx”, reteniéndolos “sin dejarlos salir toda la mañana y la tarde hasta que ellos firmen sus cartas de renuncia a la fuerza y que las mismas no habrían sido presentadas, ni elaboradas por los mismos”; destacándose en ese orden, la imparcialidad de la autoridad administrativa, siendo que “de manera irresponsable y negligente, procede a exponer los referidos hechos como si fueran ciertos, de manera totalmente subjetiva, puesto que dentro de los antecedentes no existe prueba alguna que respalde semejante barbaridad”, incurriendo incluso en el “campo delictual”, al aseverar que fue la empresa la que redactó las notas de renuncia. Sobre ese punto, EFETE S.R.L., remarcó que, si hubiera sido veraz la retención o privación de libertad, así como las coacciones efectuadas para la firma de cartas de renuncia, los ex trabajadores, tenían la posibilidad de denunciar aquello ante las autoridades competentes, lo cual no aconteció, toda vez que, los “hechos nunca sucedieron de tal manera, habiendo estos presentado su carta de renuncia de manera libre y voluntaria”; c) La Jefatura Departamental de Trabajo, realizó conclusiones en relación a los finiquitos, “que no vienen al caso”, al señalar que el empleador debió descontar a los trabajadores, lo previsto en el art. 12.2 de la LGT, por no haber presentado su carta con treinta días de anticipación; constituyendo ello una cuestión meramente atribuible y concerniente a la parte empleadora, no teniendo repercusión en la relación patrono - trabajador, “siendo inclusive que indicar o tratar de obligar al Empleador a realizar los descuentos respectivos a sus trabajadores, es ir en contra de los principios y directrices que rigen la Dirección Departamental del Trabajo”; actuando la instancia administrativa, sin razón o lógica alguna, forzando argumentos y fundamentos para obtener un fallo desfavorable en su contra; d) El Jefe Departamental de Trabajo, usurpó competencia y extralimitó sus atribuciones, al declarar la nulidad de las cartas de renuncia voluntaria de 18 de julio de 2014; no teniendo facultad alguna a dicho efecto; e) La autoridad que emitió la decisión del recurso de revocatoria, actúo de manera parcializada y abusiva, extralimitándose en sus atribuciones, al manifestar que la empresa incurrió inclusive en delito de coacción por patrón, empresario o empleado, tipificado en el art. 307 del CP; lo que refleja que “uso y abuso de su condición de Autoridad”, al arribar a una serie de fundamentos totalmente subjetivos y conclusiones personales que no tienen análisis y base en el caso en cuestión y que reflejan más bien falta de objetividad para resolver asuntos administrativos; lesionando así, el principio de presunción de inocencia, legalidad y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 115, 116 y 117 de la CPE; f) La jurisprudencia constitucional, dejó claramente establecido en la SCP 1498/2014 de 16 de julio, los parámetros para la desvinculación laboral, en cuanto a su legalidad, siendo aplicable en todo ámbito donde se diluciden derechos y garantías constitucionales vinculadas con el ámbito laboral, estableciendo criterios básicos para determinar la aceptación tácita de la desvinculación laboral, cuando se hace efectivo el cobro de los finiquitos; así, enfatizó que, el art. 10.I del DS 28699, establece que, cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, puede optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; otorgándole así, dicha norma, al trabajador, la posibilidad de seguir vinculado laboralmente, pidiendo la restitución a su fuente de trabajo, o en su caso, cobrar sus beneficios sociales; no siendo viable, solicitar ambos, siendo éstos excluyentes. Resultando claro, concluyó la empresa en su recurso jerárquico, que, los trabajadores cobraron sus finiquitos, no pudiendo ahora, pretender optar por su reincorporación laboral, más aún si fueron ellos quienes renunciaron a su fuente de trabajo.
No obstante, el recurso jerárquico, cuyos puntos de impugnación fueron detallados supra, fue resuelto por la RM 290/15, pronunciada por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; decisión que, en su primer considerando, consigna la nota de denuncia de desvinculación laboral de 12 de agosto de 2014, en la que, los trabajadores, demandaron que fueron coaccionados a firmar su renuncia, bajo la amenaza que si no lo hacían, “se los despediría sin derecho a nada”, siendo retirados en consecuencia, sin un proceso previo de desafuero con sentencia ejecutoriada, por lo que, impetraron conminatoria de reincorporación; haciendo constar posteriormente, el informe 018/14 y la nota interna 166/2014, que sugirieron emitir la conminatoria requerida, por violación al fuero sindical como un derecho fundamental de los trabajadores, siendo ésta dictada en los hechos, a través de la RA 21/14, confirmada a su vez, por la RA 26/2014; que fue impugnada, finalmente, mediante recurso jerárquico. Seguidamente, el segundo considerando de la RM 290/15, es una transcripción textual de normas, tanto de la Constitución Política del Estado, como de materia laboral, contenidas en la Ley General del Trabajo y en el Código Procesal del Trabajo, entre otros. Posteriormente, el tercer considerando, hace cita de fallos constitucionales plurinacionales, referidos a la inamovilidad del trabajador, por tener fuero sindical y la existencia de un hijo menor de un año de edad. Después, el cuarto considerando, en cuanto a los fundamentos centrales de la decisión asumida, de confirmar en parte las RRAA 26/2014 y 21/14, ordenando reponer los derechos vulnerados de fuero sindical a todos los miembros del Directorio del Sindicato de Trabajadores de EFETE S.R.L., y la inamovilidad laboral al padre progenitor; concluyó que, los trabajadores denunciantes, no fueron sometidos a ningún proceso de desafuero sindical, con sentencia ejecutoriada; estableciendo que, en cuanto a la supuesta renuncia de los mencionados, las cartas a ese efecto, eran exactamente iguales, llevando los finiquitos también la misma fecha, afirmando los trabajadores que fueron obligados a firmar dichos documentos, comportando ello que, la empresa hoy accionante, habría vulnerado el fuero sindical de los dirigentes, toda vez que, “la similitud en las ‘cartas de renuncia’ conlleva (ba) a entender que habrían sido elaboradas con la intención de desvincularlos”; por otra parte, estableció que la norma constitucional reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa y representación de los trabajadores, no pudiendo ser despedidos hasta un años después de la finalización de su gestión, advirtiendo en ese mérito que, “las supuestas ‘renuncias voluntarias’ resultarían incongruentes, toda vez que el fuero sindical es un derecho y un beneficio reconocido por imperio de la norma constitucional y que no puede renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o las que tiendan a burlar sus efectos”; por lo que, de modo alguno podía considerarse como voluntarias las renuncias cursadas por los trabajadores, mismas que, “no habría sido una decisión libre y voluntaria sino presionada”. Finalizando en dicho considerando, indicando que, por imperio de la ley, prevalece la veracidad de los hechos acontecidos, primero el acoso laboral a los dirigentes sindicales, y luego, el 18 de julio de 2014, la “presión infligida (…) para la firma de las cartas de renuncia”; no existiendo ningún tipo de impugnación por parte de la empresa, al reconocimiento de Directorio del Sindicato, manteniéndose por ende, el mismo, respecto a la Dirigencia y a su fuero sindical; a más que, uno de los dirigentes sindicales, era padre progenitor, cuyo hijo o hija, se encontraba en estado de gestación, al momento de su desvinculación; por lo que, merecía la tutela pretendida. Manifestando ulteriormente, en el considerando final que, compelía, por las razones anotadas, confirmar parcialmente las Resoluciones Administrativas, impugnadas, al gozar los trabajadores de fuero sindical e inamovilidad laboral.
En ese orden, contrastado el recurso jerárquico con la RM 290/15, esta Sala, claramente advierte que, la misma, no contiene una estructura de forma ni de fondo debidas, toda vez que, se repite, no detalla los aspectos denunciados en el recurso jerárquico, identificándolos para resolverlos puntualmente; efectuando únicamente en su primer considerando, un resumen de antecedentes, iniciando por la denuncia de 12 de agosto de 2014; refiriendo normativa constitucional y laboral en el segundo considerando; consignando jurisprudencia constitucional en el tercer considerando; y, concluyendo en el cuarto y quinto considerando, señalando que, la renuncia presentada por los trabajadores de la empresa EFETE S.R.L., hubiera sido presentada de manera coaccionada, así como también el cobro de sus finiquitos; aseveraciones a las que se arribó, según se constata, a través de consideraciones subjetivas, indicando por ejemplo que, las fotocopias simples de cartas de renuncia, eran exactamente iguales, en fecha, motivos, impresión y letra, así como llevar igual fecha, los finiquitos adjuntados, conllevando a entender que, “habrían sido elaboradas con la intención de desvincularlos” de su fuente de trabajo, sin reconocer su fuero sindical ni la protección por inamovilidad laboral de uno de los trabajadores por estado de gestación de su cónyuge; expresando asimismo que, las renuncias serían incongruentes, al ser decisiones presionadas, y no libres y voluntarias; debiendo “prevalecer la veracidad de los hechos acontecidos (primero, acoso laboral a los dirigentes sindicales por parte de la empresa EFETE S.R.L. y, luego el 18 de julio de 2014 presión infligida a sus dirigentes para la firma de las cartas de renuncia)”; cuestiones que no podían ser aceptadas por la irrenunciabilidad de los derechos laborales establecidos en la Norma Suprema, el reconocimiento al fuero sindical y a la estabilidad laboral. A más de lo expuesto, resalta y se reitera que, la RM 290/15, no se pronunció respecto a todos los puntos expresados por parte de la empresa hoy accionante, incurriendo en incongruencia citra petita o por omisión; por cuanto, además que, se identificaron cinco puntos de agravio en el recurso jerárquico, el fallo de examen, no fundamentó a través de aseveraciones comprobables, que, la renuncia presentada por los trabajadores, hubiera sido presentada con coacción; no siendo posible, llegar a dichas afirmaciones, a través de consideraciones subjetivas, afirmando incluso, la existencia de delitos penales, en desmedro de los derechos, principios y garantías de la parte empleadora. En ese orden, tratándose de hechos controvertidos, no correspondía un pronunciamiento sobre el particular, debiendo ser la vía legal correspondiente, en la judicatura laboral, la que resolviere lo denunciado por la parte trabajadora.
De acuerdo a lo expuesto, resulta claro, se insiste, que, además de no haberse identificado debidamente los puntos de agravio; éstos no fueron resueltos en su totalidad, a través, de una fundamentación y motivación debidas, que den certeza a la parte empleadora, respecto a la decisión asumida; careciendo el fallo, de una explicación debida y fundamentada de los aspectos analizados, dando lugar en ese mérito, a que, la empresa hoy accionante EFETE S.R.L., lógicamente, no comprenda las razones de la determinación contenida en la RM 290/15, que confirmó en parte las RRAA 26/2014 y 21/14, más aún ante la constancia fehaciente de las notas de renuncia y finiquitos, firmados por los trabajadores interesados, que además cuentan con sello del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y consignan que el pago de los beneficios sociales, se habría realizado a través del pago efectivo del monto debido a cada uno de los trabajadores renunciantes; lo que, sin duda, no permitía solicitar posteriormente, reincorporación laboral, habiendo optado, pese a los presupuestos de tener fuero sindical e inamovilidad laboral, como decisión de mutuo propio, por la cancelación de sus beneficios sociales, siendo clara al respecto, la norma contenida en el art. 10 del DS 28699, que establece que, cuando un trabajador considere haber sido despedido por causas no previstas en el art. 16 de la LGT, puede optar por el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación; teniéndose en el caso que, aparte de constar renuncias, y no así un despido, los trabajadores cobraron igualmente, sus finiquitos, suscribiendo los mismos; no habiéndose probado en la vía legal correspondiente, la falta de veracidad y coacción, en la suscripción de dichos documentos, para fallar conforme a lo definido por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, inicialmente, y por el Ministerio del ramo, en forma posterior, en consideración del recurso jerárquico deducido por la empresa ahora impetrante de tutela, respecto al que, pronunció la RM 290/15.
En ese orden, al no haber respetado la Resolución impugnada, el debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, no habiéndose expuesto las razones de la decisión, a través de un respaldo argumentativo certero, inobservando que, es deber de las autoridades, no sólo judiciales, sino también administrativas, realizar un estudio minucioso y sustentado de la causa, explicando debidamente los motivos de la determinación asumida, mediante una explicación concisa y coherente, que otorgue, se reitera, certeza jurídica al justiciable; el Tribunal de garantías, obró correctamente, al conceder inicialmente la tutela requerida, a fin que se emita un nuevo fallo que, en cumplimiento a los derechos invocados como transgredidos por la entidad accionante, respete las garantías mínimas del debido proceso, asegurando así a la parte accionante, la certeza, justicia y legitimidad de la decisión asumida; concerniendo consecuentemente, confirmar en revisión, el fallo señalado.
Finalmente, resulta ineludible enfatizar que, la presente Resolución, emitida por la jurisdicción constitucional, no puede ser asumida como direccionadora del sentido de la nueva resolución a dictarse, toda vez que, la concesión de la tutela emerge de la evidente transgresión del debido proceso, ante la ausencia de motivación, fundamentación y congruencia, lo que debe ser subsanado por los codemandados, emitiendo el fallo pertinente, respondiendo a todos los aspectos invocados por la empresa accionante, así como realizando una explicación debida de la decisión asumida; única base sobre la que se sustenta la presente Resolución.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo