SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2016-S2
Fecha: 12-Feb-2016
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
El 18 de julio de 2014, Felipe Carlos Solano Paz, Edwin Francisco Paniagua Salazar, Chester Malale Anderson, Pablo Roberto Britez Veizaga, Víctor Delgadillo Álvarez y Leonardo Garnica Cuéllar, miembros del Sindicato de Trabajadores de la empresa EFETE. S.R.L., a la que representa; presentaron de manera personal y voluntaria sus cartas de renuncia, expresando que a partir de la citada fecha, dejarían de trabajar en la mencionada empresa; ante dicha situación, la entidad empleadora, procedió a cumplir con las leyes laborales y derechos de los nombrados trabajadores, efectuando el pago de sus liquidaciones, remitiendo además las referidas cartas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para su archivo.
Agrega que, no obstante de lo mencionado supra, los trabajadores mencionados, interpusieron denuncia por supuesto despido ilegal y violación de fuero sindical; circunstancias en las que, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, pronunció la Resolución Administrativa (RA) 21/14 de 6 de octubre de 2014, disponiendo su reincorporación laboral, en calidad de trabajadores y miembros del Sindicato de Trabajadores de la empresa; por lo que, siendo dicha decisión contraria a sus intereses, la empresa que representa, formuló el 29 de octubre de 2014, recurso de revocatoria, manifestando como falsa la afirmación de acoso laboral, presión y hostigamiento esgrimido por los trabajadores, toda vez que fueron ellos mismos, quienes presentaron su carta de renuncia de la forma mencionada e incluso cobraron sus beneficios sociales en oficinas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; resolviéndose la impugnación anotada, a través de la RA 26/2014 de 26 de noviembre, emitida por la misma Jefatura Departamental del Trabajo, instancia que, en lugar de pronunciarse sobre los aspectos cuestionados, se limitó a realizar una ampulosa redacción de normas en materia laboral y bajo el simple argumento de indebida fundamentación de su recurso planteado, la supuesta existencia de vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, confirmó la RA 21/14.
Contra la señalada determinación, por memorial de 24 de diciembre de 2014, planteó recurso jerárquico, haciendo constar, esencialmente, la falsedad en el supuesto acoso laboral y presión para que los ex trabajadores firmen la carta de renuncia; en consideración a que dicha renuncia fue presentada de forma personal, libre y voluntaria; y, de otro lado, la omisión en advertir que la Resolución recurrida efectuó apreciaciones meramente subjetivas y caprichosas; además que usurpó funciones por cuanto declaró nulas las indicadas cartas de renuncia, sin tener facultades para ello; y, finalmente incurrió en falta de valoración de los efectos jurídicos vinculantes de la SCP 1498/2014 de 16 de julio. Sin embargo, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no consideró los puntos expresados como impugnados, incurriendo en omisión valorativa de las pruebas aportadas, sin realizar ninguna explicación y fundamentación, incumpliendo los mandatos establecidos en los arts. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT); dictando la Resolución Ministerial (RM) 290/15 de 7 de mayo de 2015, de manera escueta, incongruente y parcializada, concluyendo que existió despido intempestivo y vulneración del fuero sindical, disponiendo en consecuencia, la reincorporación laboral de los ex trabajadores.
El representante de la empresa accionante alega la lesión de los derechos de ésta, al debido proceso, en su componente de falta de valoración razonable de la prueba, ausencia de fundamentación, motivación, acceso a la justicia y congruencia de las decisiones, citando al efecto los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo