SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2016-S2
Fecha: 12-Feb-2016
a)
Nelson Quisbert Copa, Fiscal de Materia, no presentó informe escrito, pero en audiencia arguyó que la acción de libertad presentada, no tiene fundamento probatorio ni legal por las siguientes razones: a) Los accionantes manifiestan que se vulneraron los arts. 115, 116 y 125 de la CPE, pero no identifican específicamente los derechos y garantías vulnerados, y tampoco de qué manera y cómo se habrían infringido sus derechos; b) En el memorial de acción de libertad señalan que pretendemos cautelarlos, y detenerlos preventivamente, pero que somos incompetentes para sustanciar el proceso penal; c) El art. 54 de la Ley “1970” establece que quien determina la jurisdicción y competencia es el Juez de control jurisdiccional; de ninguna manera el Ministerio Público puede declararse incompetente, por lo que deben acudir previamente al Juez de garantías constitucionales, y en virtud al principio de subsidiariedad, cualquier actuación que consideren vulneradora de derechos, deben recurrir previamente al Juez referido; y, d) Los accionantes gozan de libertad, no han demostrado cual el agravio causado, siendo la presente acción infundada y dilatoria, por lo que pide se deniegue la tutela solicitada y sea con costas.
Los accionantes alegan que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la libertad, a los “derechos humanos”, a la defensa y al debido proceso, aduciendo que: a) La denuncia presentada en su contra fue rechazada y el Fiscal demandado, reactivó el caso “44/14” actuando sin competencia y “dispuso la medida cautelar de detención preventiva”; b) Transcurrió un año y casi siete meses sin que la denuncia se haya resuelto; y, c) El policía asignado al caso, “amedrentando a otras jurisdicciones” se negó a responder a sus solicitudes, negándoles el derecho a la defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III.1.
- prevea medios de defensa
- siendo el juez de instrucción el encargado de conocer y resolver los incidentes planteados por las partes cuando éstas consideren que como consecuencia de una actividad procesal defectuosa se estarían vulnerando derechos fundamentales
- en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales
- debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física
- tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación,
- 1.
- 2.
- no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18