SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2016-S2
Fecha: 12-Feb-2016
denegó
El Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de Pucarani del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 96/2015 de 20 de octubre de 2015, cursante de fs. 58 a 63, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad tiene un triple carácter: i) Preventivo; ii) Correctivo; y, iii) Reparador, lo que la refuerza como acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es resguardar y proteger los derechos a la vida y libertad tanto física como de locomoción, así también la garantía del debido proceso cuando estén vinculadas al derecho a la libertad; 2) Previamente a su interposición se deben usar los medios de defensa eficaces y oportunos para proteger su derecho supuestamente lesionado, dada la naturaleza subsidiaria excepcional que la identifica; 3) El juez de instrucción en lo penal conforme a los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP) es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente de las actuaciones del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, desde los actos preliminares hasta la conclusión de la etapa preparatoria, de tal manera que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir previamente al juez cautelar para que sin demora se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda; 4) Los accionantes obviando el principio de subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, interpusieron la presente acción de defensa sin acudir previamente al Juez cautelar de Pucarani llamado por ley para ejercer el control jurisdiccional tanto de las actuaciones del Fiscal demandado como de los policías investigadores, en consecuencia corresponde denegar la tutela solicitada por subsidiaridad excepcional; y, 5) En audiencia el Fiscal de Materia señaló que no se emitió ningún mandamiento de aprehensión en contra de los accionantes, por lo que los mismos no se encuentran privados de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III.1.
- prevea medios de defensa
- siendo el juez de instrucción el encargado de conocer y resolver los incidentes planteados por las partes cuando éstas consideren que como consecuencia de una actividad procesal defectuosa se estarían vulnerando derechos fundamentales
- en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales
- debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física
- tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación,
- 1.
- 2.
- no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18