SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2016-S2
Fecha: 12-Feb-2016
Fragmento 3
El abogado de los accionantes en audiencia amplió la acción presentada señalando que se estaría vulnerando el derecho al debido proceso consagrado en los arts. 115 y 116.I de la CPE, en razón de que la denuncia fue presentada el 14 de enero de 2014 y hasta la fecha han transcurrido un año y casi siete meses sin que la misma se haya resuelto, asimismo señala que se han vulnerado los arts. 284 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que fija los límites que debe tener una denuncia y el 286 del referido Código, que fija la forma y el contenido, y el 216 del CPP; la parte denunciante no ha presentado prueba alguna documental, material o testifical, que demuestre la comisión de los delitos endilgados, por lo que los accionantes están siendo indebidamente procesados, citando las SSCC 1902/2011, 0619/2005-R, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0665/2012, 0770/2012 y 0894/2012, por lo que solicita se declare incompetente al representante del Ministerio Público para conocer el presente proceso y se remita antecedentes a la justicia indígena originaria campesina o en todo caso se aplique el art. 304 inc. 3 del CPP y se rechace la denuncia, porque no existe prueba pre constituida que demuestre que el proceso tiene que continuar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III.1.
- prevea medios de defensa
- siendo el juez de instrucción el encargado de conocer y resolver los incidentes planteados por las partes cuando éstas consideren que como consecuencia de una actividad procesal defectuosa se estarían vulnerando derechos fundamentales
- en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales
- debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física
- tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación,
- 1.
- 2.
- no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18