SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2016-S2
Fecha: 12-Feb-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la libertad, a los “derechos humanos”, a la defensa y al debido proceso, aduciendo que la denuncia presentada en su contra fue rechazada y el Fiscal ahora demandado Nelson Quisbert Copa, reactivando el caso “44/14”, actuando sin competencia y sin comprobación previa dispuso la medida cautelar de detención preventiva, además habiendo transcurrido un año y casi siete meses sin que la denuncia se haya resuelto. Por su parte el Fiscal demandado arguyó que los accionantes gozan de libertad, y no demostraron cual el agravio causado, siendo la presente acción infundada y dilatoria; alegando el referido Fiscal así como el Policía asignado al caso, que obraron conforme a ley.
Del examen de los antecedentes expuestos en la presente demanda de acción de libertad se tiene que el 14 de marzo de 2014, la Fiscal de Materia Verónica Marca Álvarez, informó al Juez de instrucción Mixto de Pucarani del departamento de La Paz, el inicio de investigaciones del caso “44/14” seguido a denuncia de Victor Paxi Quispe y Luisa Bautista de Paxi contra los ahora accionantes, por la presunta comisión de los delitos de robo, robo agravado, incendio.
Consecuentemente Mario Elmer Laura Picavia, Fiscal de Materia, presentó resolución de rechazo de denuncia del caso “44/14” que fue objetada por los denunciantes; y por Resolución 56/2015 de 20 de abril, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz, resolvió revocar la Resolución de rechazo de denuncia, por lo que se continuó con la investigación y las actuaciones necesarias para el esclarecimiento del caso.
Por lo que cabe establecer, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.1, que la parte accionante si consideraba que en el curso del proceso investigativo ha sufrido menoscabo en sus derechos fundamentales, en virtud a la subsidiariedad excepcional de la que se halla revestida la acción de libertad, debió acudir al Juez de Instrucción Mixto de Pucarani, pidiendo la reparación de sus derechos fundamentales, al constituirse el mismo en la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la etapa preparatoria, conforme establece el art. 54 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); de lo que se deduce que sólo es posible acudir a la jurisdicción constitucional, cuando las supuestas lesiones al derecho a la libertad no fueron reparadas por las autoridades competentes para el efecto; aspecto que no ha ocurrido en el caso analizado, en el que los accionantes alegando incompetencia de las autoridades demandadas y amenaza de lesión a sus derechos fundamentales, presentaron demanda de acción de libertad de forma directa, obviando la línea jurisprudencial ratificada y consolidada por este Tribunal sobre la subsidiariedad excepcional de este medio de defensa, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III.1.
- prevea medios de defensa
- siendo el juez de instrucción el encargado de conocer y resolver los incidentes planteados por las partes cuando éstas consideren que como consecuencia de una actividad procesal defectuosa se estarían vulnerando derechos fundamentales
- en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales
- debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física
- tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación,
- 1.
- 2.
- no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18