SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2016-S2

Fecha: 15-Feb-2016

III.2. Análisis en el caso concreto

En el caso a ser analizado, la accionante denuncia que luego de haber sido declarada rebelde y de haberse librado mandamiento de aprehensión en su contra, por su inasistencia a la audiencia de juicio oral, no obstante que compareció voluntariamente ante el Tribunal de juicio solicitando se dejen sin efecto las ordenes y mandamientos emitidos en su contra, la autoridad demandada desestimó su solicitud con el argumento de que debe justificar de manera idónea su inasistencia, cuando lo que realizó era una simple comparecencia; con esos antecedentes denuncia que luego de su comparecencia fue aprehendida en inobservancia del art. 91 del CPP, extremo que luego derivó en su detención preventiva. 

Siendo precisa la problemática a ser analizada por este Tribunal corresponde remitirnos a la previsión contenida en el art. 91 bis. del CPP, que señala: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagarán las costas de su rebeldía. Si justifica que que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza”; ahora bien, en primera instancia corresponde precisar que esta previsión legal está orientada a dar continuidad al procedimiento penal, sea que la comparecencia sea voluntaria o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión, en el caso que nos ocupa la situación planteada se encuentra dentro de la primera posibilidad; es decir, una comparecencia efectuada por la imputada, así, el procedimiento establece que le corresponde al Juez dar continuidad al trámite y dejar sin efectos las órdenes dispuestas en contra del imputado, excepto las medidas cautelares de carácter real, siendo ésa la manera en que debió proceder la autoridad demandada, puesto que como explicó la imputada se trataba de una simple y llana comparecencia, por lo que resultaba incorrecto exigir una “justificación idónea”, pues esta “figura” o posibilidad se da cuando e imputado pretenda demostrar que su inasistencia se debió a un grave y legítimo impedimento, en cuyo caso la rebeldía tendría que ser revocada y no habría posibilidad de la ejecución de la fianza.

En el caso analizado, de los datos extraídos de los antecedentes y que no fueron desvirtuados por las autoridades demandadas, encontramos que la imputada fue declarada rebelde y se libró mandamiento de aprehensión en su contra, por su inasistencia a la audiencia de juico de 21 de septiembre de 2015, extremo que motivó a que ésta comparezca ante el Tribunal de juicio por memorial de 28 de octubre de 2015, solicitando se dejen sin efecto las medidas dispuestas en su contra; sin embargo, la autoridad ahora demandada, por decreto de 29 de ese mismo mes y año, desestimó tal petición exigiendo que la imputada presente prueba y justifique de manera idónea su inasistencia a la mencionada audiencia, ante lo cual la ahora accionante aclaró que simplemente había comparecido, aclaración que fue desestimada por la autoridad demandada por providencia de 4 de octubre de 2015, hechos que luego desencadenaron en la aprehensión de la imputada, que según la Sentencia del Tribunal de garantías de efectuó el 26 de octubre de 2015, con lo que se consolidó la vulneración del derecho a la libertad de la accionante, pues conforme se desglosó en párrafos precedentes, de conformidad al art. 91 del CPP y a la propia jurisprudencia consignada en el fundamento jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la comparecencia efectuada por la imputada, la autoridad demandada debió dejar sin efecto las órdenes dispuestas en su contra, entre ellas el mandamiento de aprehensión, pues la finalidad para la que se emitió el mismo, ya no tenía razón de ser, por ello, al no haberse procedido de esa manera, se desencadenó en la aprehensión indebida de la accionante, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela respecto a este hecho ilegal reclamada en la presente acción.