SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
III.2. El Juez cautelar como contralor de la investigación
Los jueces de instrucción, conforme la normativa de los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, ejercen el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, siendo el encargado de velar que la fase de investigación se desarrolle dentro del marco de la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes que forman parte del llamado bloque de constitucionalidad y las normas del Código de Procedimiento Penal. Por lo preceptuado, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere sus derechos y garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad, así lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, cuando en la SCP 2185/2012 de 8 de noviembre, dispuso: “… resulta indispensable recordar que el art. 54 inc. 1) del CPP, establece que entre las competencias del juez de instrucción en lo penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el juez de instrucción en lo penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación“.
De esta manera el Código de Procedimiento Penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la acción de libertad, ignorando la normativa señalada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Resolución
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre el principio de subsidiariedad excepcional en las acciones de libertad
- III.2. El Juez cautelar como contralor de la investigación
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo