SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
III.2.
El accionante señala que existe una denuncia por la supuesta comisión del delito de acusación y denuncia falsa; sin embargo, el representante del Ministerio Público, comunicó el inicio de proceso penal en su contra pero por comisión presunta del delito de estafa, lo que motivó que interponga incidente de actividad procesal defectuosa ante la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, que debió haber sido resuelto en el plazo previsto por el art. 132 del CPP; no obstante, de manera ilegal y arbitraria libró mandamiento de aprehensión y arraigo, sin haber resuelto dicho incidente, por lo que se vulneró el debido proceso a la seguridad jurídica, a una justicia pronta y oportuna sin dilaciones.
En ese orden de ideas, para que la jurisdicción constitucional ingrese a considerar presuntas lesiones al derecho al debido proceso, es necesario conforme se expuso en el Fundamento Jurídico que precede, que el acto lesivo se encuentre directamente relacionado con la restricción a la libertad del accionante, premisa que en el caso de autos no concurre, dado que la falta de substanciación del incidente planteado y presuntamente no resuelto por la autoridad de control jurisdiccional ahora demandada, no se constituye en el hecho que causaría agravio a su derecho a la libertad, que además no se encuentra en riesgo dado que, conforme se demandó en una anterior acción de libertad, señalada en la Conclusión II.3. y según el relato de la autoridad ahora demandada, a través de aquel mecanismo constitucional se dispuso la anulación de ambos mandamientos.
Además de ello, conforme la línea del Tribunal Constitucional Plurinacional, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (entendidas como transgresión al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, es decir, que en este caso, los hechos que ahora reclamados debieron ser expuestos ante el Tribunal de Sentencia Penal que radicó la causa, y agotada la jurisdicción ordinaria en el supuesto de persistir la lesión, recién activar la tutela de la acción de amparo constitucional.
En ese orden, ante la falta de concurrencia de los presupuestos que harían posible que la presunta vulneración del debido proceso sea resuelto a través de la acción de libertad, compele denegar la tutela solicitada, recomendando al accionante que la vía constitucional al ser de carácter excepcional, debe ser interpuesta únicamente cuando todos los medios intraprocesales han sido agotados, lo contrario supone poner en movimiento todo el engranaje constitucional desde su presentación ante un juez o tribunal de garantías hasta el Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera innecesaria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y la acción de libertad
- cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión
- III.2.
- CONFIRMAR en todo