SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2016-S2
Fecha: 22-Feb-2016
a)
Los Vocales codemandados de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 95 a 96, refirieron lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional es clara en cuanto a la procedencia de la misma, puesto que procede contra los actos ilegales u omisiones indebidas de autoridades o funcionarios, o persona individual o colectiva que amenacen, suprima o restrinjan los derechos y garantías reconocidos por la Ley Fundamental y solo procede en los casos mencionados precedentemente; b) El Auto de Vista hoy cuestionado se expuso de manera clara los fundamentos por los cuales el recurso de apelación no ameritaba ser atendido a favor del recurrente, motivo por el cual se considera que la presente acción debe ser rechazada in límine, por cuanto la parte accionante de forma clara y expresa pide la nulidad del Auto de Vista 68, emitido por la Sala Penal Primera, aduciendo que ésta no tenía competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante; c) Asimismo, se indica que la Juez Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia, al emitir la Sentencia 39, tampoco tenía competencia y peor jurisdicción, pretendiendo decir que sus actos son nulos; sin embargo, debe señalarse que fue la parte accionante la que se sometió a través de la interposición del recurso de apelación; d) En ningún momento se vulneró el debido proceso, puesto que de la lectura del fallo cuestionado se evidencia de manera clara la fundamentación en derecho y la exposición de los motivos que sustentaron la decisión asumida; e) Se cumplió con todos los procedimientos legales, existiendo la seguridad de que la parte accionante acudió a la vía constitucional sin el sustento legal correspondiente, puesto que el Tribunal de apelación dictó dentro del término de ley, cumpliendo las formalidades legales; y, f) De ninguna manera pretendieron favorecer ni desfavorecer a ninguna de las partes, puesto que su función se cumple en base a la labor encomendada al momento de prestar el juramento como Vocales de la Sala Penal Primera, debiéndose solo al cumplimiento de la ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III.1. El debido proceso y el juez natural
- derecho de las personas a ser sometido a un proceso antes de ser sancionado, el mismo que debe estar revestido de una serie de garantías jurisdiccionales, entre las cuales está la de ser juzgado por un Juez competente
- el derecho al Juez natural que comprende el derecho de las personas a que la causa a las que están sujetas, sea sustanciada por la autoridad, investida de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho que motiva el proceso
- si bien la acción de amparo constitucional tiene entre sus características la subsidiariedad, entendiendo por ella el agotamiento previo de otras instancias ordinarias al alcance de las personas, el que, sin embargo, no implica acudir a un otro recurso ante el Órgano de control de constitucionalidad; es decir, a un recurso no ordinario, como es el recurso directo de nulidad
- siendo el derecho a un juez competente, independiente e imparcial, un derecho protegido por el debido proceso y por ello su garantía jurisdiccional por excelencia la acción de amparo constitucional; no es pertinente la remisión de la protección del juez competente al recurso directo de nulidad por la naturaleza de esta acción
- en el tratamiento de una excepción de incompetencia dentro de un proceso judicial, las autoridades jurisdiccionales se encuentran obligadas a su debida tramitación y resolución, en sumisión al derecho a un debido proceso y al juez natural; caso contrario, cuando la excepción no ha sido debidamente tramitada y resuelta, importará un indebido procesamiento y la vulneración del derecho al debido proceso
- III.2.
- CONFIRMAR en todo