SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2016-S2
Fecha: 22-Feb-2016
i)
Marcelo López Guardia, en audiencia, a través de su abogado, refirió los siguientes extremos: i) La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional no dirime derechos de carácter jurisdiccional, es así que la pretensión del accionante se encamina mas al ámbito penal; ii) Otra de las características de esta acción tutelar es que excepcionalmente es un recurso heroico de puro derecho; es decir que no suple las fallas técnicas y procesales que no fueron debidamente reclamadas en su momento, existiendo solamente una excepción en la regla, que es cuando un juez no aplica una metodología jurídica o tasa legal de la prueba; las cuales fueron tasadas debidamente por dos instancias jurisdiccionales; es decir, tanto por el Juzgado de Partido de la Niñez y Adolescencia y el Tribunal de alzada; iii) El presente caso se trata de un proceso penal de abuso sexual agravado de un menor de 16 años a una menor de seis años, dadas las características se solicitó al Tribunal de garantías, que por expreso mandato de la Ley 548, se de la reserva del caso, debiendo entenderse que cuando existe colisión de derechos de menores se debe aplicar la Constitución que es la norma suprema del ordenamiento jurídico que goza de primacía ante cualquier otra disposición normativa; iv) En la presente acción de defensa, se señala que en primera instancia la Jueza en primera instancia no valoró la prueba y realizó el proceso con fallas procedimentales, que nunca fueron reclamadas; de la misma forma refieren que los miembros del Tribunal de alzada tampoco realizaron una correcta valoración; sin embargo, se debe establecer que el art. 315.I de la Ley 548 establece claramente que el recurso de apelación de sentencia será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley, señalando entre otras cosas, que solo será admisible si el interesado reclamó oportunamente su saneamiento o efectuó reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta; v) en el proceso de referencia ninguno de dichos derechos que establece la Ley 548 fue violado, puesto que existió una doble compulsa jurídica o doble instancia según lo establecido por el art. 180 de la CPE, que señala que la justicia ordinaria y no la constitucional se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad eficacia, eficiencia, accesibilidad e inmediatez, debiendo recalcarse la verdad material, el debido proceso y la igualdad entre las partes; empero no se señala cuál de estos principios ha sido violado en una doble instancia, tampoco se observa si la parte contraria hizo la reserva o los reclamos oportunos acudiendo al Tribunal Constitucional Plurinacional como si se tratara de un Tribunal de revisión ordinario; vi) La SCP 0832/2012, establece los parámetros en los cuales debe moverse un Tribunal Constitucional, señalando que excepcionalmente puede analizarse la interpretación realizada por los jueces y tribunales ordinarios, siendo necesario que la parte accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional; vii) En tal sentido la parte accionante debe explicar porque la labor interpretativa de la doble instancia establecida por el art. 180 de la CPE, realizada tanto por el Juzgado de Partido de la Niñez y Adolescencia y el Tribunal de alzada resulta insuficiente, arbitraria, incongruente o cual fue el error evidente identificado, o en su caso señalar como se considera que fueron omitidas por el órgano jurisdiccional o administrativo, debiendo precisar que derechos o garantías fueron lesionados; viii) Los accionantes tuvieron toda la oportunidad de realizar sus reclamos y apersonarse ante el Tribunal de alzada a la cual reconocieron en un principio la competencia, que ahora es impugnada por la parte demandada, no siendo coherente que desde un principio ni supieran donde se estaba resolviendo el recurso de apelación, con el supuesto que la misma no debió resolverse en la Sala Penal; ix) Se ha adjuntado un informe psicológico en sobre cerrado por la reserva del caso, debiendo establecerse que para la protección de la víctima se aplica la ley especial, que se traduce en el Código Niño Niña y Adolescente, que en su art. 12 establece claramente que para valorar la idoneidad de los juzgadores, se debe tomar en cuenta la especialidad que debe tener un juzgador en esta rama especifica y nivel jurisdiccional, no debiendo dudarse de la idoneidad de la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia, cuya carrera la ha desarrollado siempre en el ámbito de la niñez; x) El art. 177 de Ley 548, ante la violación de los derechos de un niño, niña o adolescente, establece las acciones de defensa no pudiendo afirmarse que la acción de amparo constitucional sea subsidiaria; y, xi) El Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede constituirse en abogado defensor de la parte que cometió supuestamente un error dentro de la defensa técnica, puesto que no es su labor, debiendo hacerse notar que todo lo que se demanda ahora no fue debidamente reclamada con el instituto de la exclusión probatoria, intentando ahora rehacer, enmendar o corregir un procedimiento profesional mal llevado con la interposición de un recurso de última instancia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III.1. El debido proceso y el juez natural
- derecho de las personas a ser sometido a un proceso antes de ser sancionado, el mismo que debe estar revestido de una serie de garantías jurisdiccionales, entre las cuales está la de ser juzgado por un Juez competente
- el derecho al Juez natural que comprende el derecho de las personas a que la causa a las que están sujetas, sea sustanciada por la autoridad, investida de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho que motiva el proceso
- si bien la acción de amparo constitucional tiene entre sus características la subsidiariedad, entendiendo por ella el agotamiento previo de otras instancias ordinarias al alcance de las personas, el que, sin embargo, no implica acudir a un otro recurso ante el Órgano de control de constitucionalidad; es decir, a un recurso no ordinario, como es el recurso directo de nulidad
- siendo el derecho a un juez competente, independiente e imparcial, un derecho protegido por el debido proceso y por ello su garantía jurisdiccional por excelencia la acción de amparo constitucional; no es pertinente la remisión de la protección del juez competente al recurso directo de nulidad por la naturaleza de esta acción
- en el tratamiento de una excepción de incompetencia dentro de un proceso judicial, las autoridades jurisdiccionales se encuentran obligadas a su debida tramitación y resolución, en sumisión al derecho a un debido proceso y al juez natural; caso contrario, cuando la excepción no ha sido debidamente tramitada y resuelta, importará un indebido procesamiento y la vulneración del derecho al debido proceso
- III.2.
- CONFIRMAR en todo