SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2016-S2
Fecha: 22-Feb-2016
III.2.
El accionante, en representación legal del menor NN, denuncia la vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso, a la dignidad, a la presunción de inocencia y a la valoración sana de las pruebas, debido a que dentro del proceso penal por la supuesta comisión del delito de abuso sexual agravado, seguido contra su representado, en primera instancia la codemandada Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 39, por la cual declaró probada dicha demanda y dispuso la privación de libertad del menor representado bajo el régimen de internamiento, por el lapso de dos años y tres meses en el Centro “Fortaleza”; sin embargo, refiere que dicha autoridad pronunció la referida Sentencia en base a pruebas viciadas de nulidades relativas y absolutas, incurriendo en una fundamentación ambigua y carente de doctrina; asimismo, denuncia que los codemandados Vocales de la Sala Penal Primera emitieron el Auto de Vista 68, por el cual declararon improcedente el recurso de apelación que interpuso contra la Sentencia emitida por la Jueza a quo; empero, incurrieron en falta de fundamentación al no haberse pronunciado sobre los defectos relativos y absolutos del proceso, complementando además de los Vocales de la Sala mencionada, actuaron sin competencia, puesto que correspondía que el recurso de apelación sea conocido y resuelto por una Sala en materia de Familia, Niñez y Adolescencia, porque de acuerdo al art. 57 de la LOJ, todas las acciones resueltas por las Salas y los Juzgados de la Niñez, y Adolescencia, son elevadas en grado de apelación a las Salas en materia Familiar Niñez y Adolescencia, que actúan como Tribunal de alzada, en tal sentido, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, no tenía competencia para conocer el recurso de apelación formulado.
Con los antecedentes expuestos precedentemente, se colige que los argumentos centrales de la acción de amparo constitucional versan en la vulneración de los derechos y garantías de un adolescente menor de edad, representado legalmente en este caso por el ahora accionante, quien denuncia principalmente que las autoridades judiciales demandadas al momento de emitir sus respectivas resoluciones incurrieron de manera general en una incorrecta valoración y compulsa de las pruebas que fueron aportadas al proceso; asimismo, que tanto la Sentencia de primera instancia y el Auto de vista que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la primera incurrieron en falta de fundamentación y motivación; sin embargo, lo que más llama la atención es la denuncia centrada en la falta de competencia de los codemandados Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al momento de emitir el Auto de Vista 68/2015 de 28 de agosto, situación que se configura en una vulneración evidente al debido proceso en su componente del juez natural, derecho que según el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se traduce en el derecho que tiene toda persona a que el proceso o causa por la cual es sindicado deba ser sustanciada por la autoridad, investida de jurisdicción y competencia, independiente e imparcial, constituyéndose en un derecho humano fundamental consagrado y proclamado por el sistema internacional de derechos humanos y por nuestro sistema constitucional; siendo por ello que su protección corresponde a la acción de amparo constitucional, cuyo ámbito protector comprende todos los derechos fundamentales no protegidos de forma expresa por otra acción tutelar, no siendo compatible con la Norma Suprema sustraer de su alcance, alguna de las garantías o derechos que lo conforman, como el juez natural competente. En tal sentido, se desprende que en el caso presente, la autoridad llamada a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia emitida por la Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia ahora demandada, era una de las Salas Civiles del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que a su vez tiene dentro de su ámbito de alcance a las ramas de Familia Niñez y Adolescencia, esto en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 57 de la LOJ que determina las atribuciones de las Salas en materia de familia, niñez, adolescencia y violencia intrafamiliar o doméstica y pública, que en su numeral 1 establece que conocerán en grado de apelación las resoluciones dictadas por las juezas y jueces en materias de familia, niñez y adolescencia y de violencia intrafamiliar y pública; entonces, por lo señalado, al tratarse del enjuiciamiento penal de un menor de edad, el mismo está sujeto a la competencia del Juez de Familia, Niñez y Adolescencia, no pudiendo ser objeto de procesamiento por un Juez en materia penal, desprendiéndose en consecuencia que los Vocales de la Sala Penal Primera demandados, inducidos en error por la autoridad judicial inferior que remitió el recurso de apelación a su conocimiento, se encontraban imposibilitados de conocer dicho recurso, que en todo caso correspondía ser derivado a la Sala Civil, Familiar de la Niñez y adolescencia de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III.1. El debido proceso y el juez natural
- derecho de las personas a ser sometido a un proceso antes de ser sancionado, el mismo que debe estar revestido de una serie de garantías jurisdiccionales, entre las cuales está la de ser juzgado por un Juez competente
- el derecho al Juez natural que comprende el derecho de las personas a que la causa a las que están sujetas, sea sustanciada por la autoridad, investida de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho que motiva el proceso
- si bien la acción de amparo constitucional tiene entre sus características la subsidiariedad, entendiendo por ella el agotamiento previo de otras instancias ordinarias al alcance de las personas, el que, sin embargo, no implica acudir a un otro recurso ante el Órgano de control de constitucionalidad; es decir, a un recurso no ordinario, como es el recurso directo de nulidad
- siendo el derecho a un juez competente, independiente e imparcial, un derecho protegido por el debido proceso y por ello su garantía jurisdiccional por excelencia la acción de amparo constitucional; no es pertinente la remisión de la protección del juez competente al recurso directo de nulidad por la naturaleza de esta acción
- en el tratamiento de una excepción de incompetencia dentro de un proceso judicial, las autoridades jurisdiccionales se encuentran obligadas a su debida tramitación y resolución, en sumisión al derecho a un debido proceso y al juez natural; caso contrario, cuando la excepción no ha sido debidamente tramitada y resuelta, importará un indebido procesamiento y la vulneración del derecho al debido proceso
- III.2.
- CONFIRMAR en todo