SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2016-S1
Fecha: 01-Feb-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A la muerte de su madre el 7 de mayo de 2000, acontecieron una serie de problemas respecto al derecho propietario del bien inmueble ubicado en calle Potosí 5141, con registro en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida 37, del libro de propiedades de 1916, que viene habitando desde hace cuarenta años, producto del supuesto derecho propietario que indicaba tener su media hermana Mery Bernal Vda. de Ugarte, a título de la supuesta compra del referido bien, por cuanto en más de una ocasión, pretendió desalojarle del mismo, valiéndose de amenazas e intimidaciones, amparada en la buena situación económica y laboral que ostenta, por ser esposa de un capitán de policía.
Así el 25 de septiembre de 2015, a horas 11:00 aproximadamente, cuando se encontraba en su fuente de trabajo, fue sorprendido por una llamada de su hija, con quien habita el mencionado departamento, para informarle que las demandadas aprovechando que no se encontraban en el mismo, ingresaron violentamente a su domicilio rompiendo candados; para posteriormente, junto con dos trabajadores proceder a desalojar sus pertenencias, esparciéndolas en el suelo, rompiendo incluso su televisor, sin contar con una orden de desapoderamiento, emitida por autoridad competente o que se les haya iniciado proceso alguno; actuaciones ante las cuales cuando llegó, junto con su referida hija al tratar de evitar lo que hacían, fueron reprimidos mediante agresiones físicas e insultos con palabras obscenas y soeces, indicándoles que al ser supuestamente dueñas del inmueble podían proceder como quisieran.
Por todo ello, procedieron a llamar a radio patrulla 110, quienes al apersonarse al lugar de los hechos, nos remitieron a ambas partes a dependencias del módulo policial, situado en la Plaza Sebastián Pagador, donde instaron a la solución del conflicto, sin llegar a una conciliación, porque Mery Bernal Vda. de Ugarte, a tiempo de manifestar su presunto derecho propietario, sin contar con documento alguno de respaldo, los intimidaba indicando que su hijo Marco Ugarte Bernal, era teniente, por lo que la policía no pudo hacer nada para evitar los atropellos del que estaban siendo objeto, indicándoles al efecto que acudan a las instancias legales o presenten denuncia ante el Ministerio Público.
Por cuanto ese mismo día en horas de la tarde procedieron a denunciar el hecho en la Fiscalía; empero a pesar de ello, hasta la fecha se encuentran sin ingreso a su hogar, estando sus pertenencias deteriorándose en el patio del mencionado inmueble, porque al no contar con recursos tampoco pueden acudir a un alojamiento, pernoctando donde quien los pueda acoger.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción de amparo constitucional
- I.2.2.
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La flexibilización del principio de subsidiariedad en caso de vías o medidas de hecho en la acción de amparo constitucional
- No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho
- Fragmento 16
- En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR