SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2016-S1
Fecha: 01-Feb-2016
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denunció que el 25 de septiembre de 2015, las ahora demandadas, quienes son su media hermana y sobrinas-, amparadas en una buena posición económica y social, vulneraron sus derechos a la integridad física, a la vivienda, a la intimidad, a la honra, honor y propia imagen, a la inviolabilidad del domicilio y al debido proceso, al haber ingresado violentamente a su domicilio rompiendo candados, para posteriormente junto con dos trabajadores proceder a desalojar sus pertenencias, esparciéndolas en el suelo, rompiendo incluso su televisor, a pesar de no contar con una orden de desapoderamiento emitida por autoridad competente o inicio de proceso alguno; vulneraciones que no pudieron ser detenidas producto de la represión causada por las mencionadas a través de agresiones físicas e insultos con palabras obscenas y soeces, aspectos que a pesar de ser denunciados a la Policía Boliviana y la Fiscalía no han variado, encontrándose sin ingreso a su hogar y con sus pertenencias deteriorándose en el patio del mencionado inmueble; a pesar de ser legítimo heredero del departamento que habitaba por cuarenta años, ubicado en calle Potosí 5141, con registro en DD.RR. bajo la partida 37, del libro de propiedades de la capital de 1916.
Con carácter previo al análisis de fondo, corresponde precisar que tanto en la demanda como en la ratificación de la acción en audiencia, la parte accionante a través de la presente garantía constitucional, denunció el desalojo indebido de su vivienda, más allá de su derecho propietario del inmueble ubicado en calle Potosí 5141 de la ciudad de Oruro, mismo que en caso de controversia, corresponde que sea resuelto ante las instancias ordinarias que correspondan y no a través de ésta vía; por lo que en el presente análisis no se desarrollará este punto al corresponder que sea la jurisdicción ordinaria, quien dirima y resuelva los conflictos e irregularidades que se puedan suscitar entre las personas, respecto al bien inmueble.
Así conforme a obrados se evidencia que, el 28 de septiembre de 2015, el accionante, denunció a las ahora demandadas por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio y sus dependencias; y, desalojo, refiriendo los mismos argumentos expuestos en la acción en análisis, presentando como pruebas las fotografías cursantes a fs. 4 y de 7 a 9, por las cuales se puede advertir que la puerta del domicilio del mencionado se encuentra con las armellas rotas y que sus objetos, ropa, enseres personales, muebles y artefactos electrónicos están tirados en el patio, en medio de escombros, aspectos sobre los cuales la parte demandada en su intervención en audiencia no expresó criterio alguno, limitándose a cuestionar el derecho propietario del impetrante y referir que los hechos denunciados ya fueron puestos a conocimiento del Ministerio Público, instancia que sería la pertinente para determinar cuál el grado de responsabilidad de cada una de las partes sobre los hechos acaecidos el 25 de septiembre de 2015; no habiendo en consecuencia desvirtuado de forma alguna los argumentos expuestos en la acción en análisis, sobre las presuntas medidas de hecho generadas por sus personas el día, mes y año referidos a fin de desalojar al accionante de la vivienda que ocupaba, junto con su hija en la calle Potosí 5141.
Por cuanto conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al denotarse medidas de hecho se hace viable hacer una excepción al principio de subsidiariedad, para activar directamente la acción de amparo constitucional, y entrar al análisis de fondo de los aspectos cuestionados a fin de resguardar si corresponde los derechos denunciados de vulnerados mediante la tutela constitucional, toda vez que el agotamiento de las vías legales, implicaría la consumación irreversible de las lesiones aludidas.
Así en el marco del Fundamento jurídico III.3 de éste Fallo, se ha podido evidenciar que las demandadas, quienes son familiares del accionante cuestionando el derecho de propiedad del mismo sobre el inmueble sito en calle Potosí 5141, procedieron el 25 de septiembre de 2015, de forma ilegal y arbitraria, sin contar con orden legal alguna a desalojar al mencionado de la vivienda que ocupaba junto con su hija, tirando sus objetos personales, enseres, ropa y artefactos electrónicos al patio en medio de escombros, utilizando para el efecto la fuerza sin el consentimiento del ocupante, puesto que, según el muestrario fotográfico, presentado las armellas que sujetaban el candado estaban rotas y sus pertenencias se encontraban esparcidas en el patio entre restos de construcción y basura.
En ese sentido, considerando que de acuerdo a su naturaleza jurídica la acción de amparo constitucional, ésta se configura como un medio más amplio para para salvaguardar los derechos y garantías reconocidos en la norma fundamental en pos de efectivizar y materializar esos valores y principios del Estado Plurinacional, que hacen parte de la sociedad plural; garantizando a través de esta vía la defensa de derechos fundamentales, contra los actos u omisiones ajenas a la ley, en busca del restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, entendimiento que plasmado en el caso de análisis permite activar la tutela constitucional ante las afectaciones a los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, como los ahora denunciados por el accionante de vivienda y a la inviolabilidad del domicilio; dado que, no está permitido a ninguna persona, ya sea autoridad o particular, asumir medidas de hecho, así sea a título de propietario, despojando de la vivienda y acceso a servicios básicos, atentado inclusive contra la dignidad de las persona, por lesión a sus derechos fundamentales; no existiendo así causal o justificativo alguno que lo permita; más allá del cuestionamiento del derecho propietario, porque el mismo no puede ser constituido a través de hechos violentos; así en el presente caso al estar frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el accionante y su hija se encuentran en una situación de desprotección o desventaja frente a las demandadas, al ser despojados de su vivienda de forma violenta sin haber resuelto el conflicto en las instancias legales pertinentes, que permitieran al impetrante y su familia ejercer su derecho a la defensa y tomar los recaudos necesarios para no quedar vulnerables a condiciones infrahumanas y de desprotección, sin dañar su integridad física ni la de nadie; por lo que se hace pertinente que en el presente caso, exista la tutela constitucional con relación a los precitados derechos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción de amparo constitucional
- I.2.2.
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La flexibilización del principio de subsidiariedad en caso de vías o medidas de hecho en la acción de amparo constitucional
- No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho
- Fragmento 16
- En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR