SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2016-S1
Fecha: 01-Feb-2016
I.2.2.
Mery Bernal Vda. de Ugarte, Sandra Esther y Wendy Roxana ambas Ugarte Bernal, a través de su abogada en audiencia contestando la acción de amparo constitucional manifestaron que: El accionante no es el legítimo propietario del inmueble que habitaba, no correspondiendo considerar el “testimonio 1916” que acompaña, por ser un anticipo de legítima de hace más o menos noventa y nueve años atrás, dado que dicha documentación en virtud al art. 1211 del Código Civil (CC) no surte efectos legales, así cómo tampoco el “CD” y fotografías presentadas por el accionante por ser unilaterales; así sobre los hechos acaecidos en el inmueble ubicado en calle Potosí entre calles León y Rodríguez, rechazan íntegramente la acción planteada, siendo que lo único cierto es que entre las partes existe una relación de parentesco, por cuanto la situación surge debido a una sucesión hereditaria cuyos trámites y gestiones aún no han concluido; empero se acordó entre ellos que el referido predio debía de dividirse en dos fracciones, que según el plano la fracción A -ocupa el accionante- comprendería a una superficie de 167.30 m2 y la fracción B de 240 m2, convenio a pesar del cual el mencionado trató de hacer ingresar sus muebles en la fracción “B”, para lo cual el citado, junto con otras personas aprovechando que las fracciones son colindantes llevó sus cosas a la otra parte, procediendo a derribar dos puertas, inventando ahora la acción en análisis, sobre hechos que ya fueron denunciados ante el Ministerio Público, sin considerar que fue el quien no permitió el ingreso, causando lesiones leves y graves en las demandadas, conforme a certificado médico forense, producto de la cual también se sentó denuncia en la Fiscalía, generando dos procesos de investigación que deben ser resueltos por el Ministerio Público, para determinar cuál el grado de responsabilidad de cada una de las partes en los hechos acaecidos el 25 de septiembre de 2015, porque no se violó ningún derecho de propiedad de vivienda, sino que por el contrario fue el hoy impetrante de tutela, quien trató de despojar a sus representadas de su propiedad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción de amparo constitucional
- I.2.2.
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La flexibilización del principio de subsidiariedad en caso de vías o medidas de hecho en la acción de amparo constitucional
- No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho
- Fragmento 16
- En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR