SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2016-S1
Fecha: 01-Feb-2016
II.3.
II.3. Por testimonio franqueado por la Actuaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil del departamento de Oruro, emitido en cumplimiento al proveído final inserto dentro del proceso de declaratoria de herederos seguido por José Johny García Apaza, se trascribe el Auto Definitivo 277/2015 de 28 de septiembre, por el cual el Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial de Oruro Resolvió declarar herederos forzosos abintestato al ahora accionante, al fallecimiento de su abuelo Vicente Apaza Cárdenas y de su madre Raquel Apaza Aguilar, de todos los bienes, acciones y derechos dejados por los referidos de cujus a los cuales ingresarían en posesión, previo pago de impuestos fiscales correspondientes, salvándose los derechos iguales o mejores que pudieran alegar el mencionado y de terceras en la vía llamada por ley (fs. 74 a 76 vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción de amparo constitucional
- I.2.2.
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La flexibilización del principio de subsidiariedad en caso de vías o medidas de hecho en la acción de amparo constitucional
- No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho
- Fragmento 16
- En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR