SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2016-S1
Fecha: 01-Feb-2016
I.2.1. Ratificación de la acción de amparo constitucional
La parte accionante a través de su abogada en audiencia, después de ratificar inextenso la acción planteada, manifestó que el accionante en calidad de heredero de su difunda madre habitó el inmueble ubicado en calle Potosí 5141, desde su nacimiento hasta el momento en el que fue despojado, por lo que ha sido su domicilio y residencia habitual, hasta que de manera arbitraria las ahora demandadas a título de supuesto derecho propietario, amparadas en una buena posición económica y social, desconociendo las formalidades legales procedieron el 25 de septiembre de 2015, a irrumpir violenta y agresivamente en el mismo, fracturando candados y contratando dos ayudantes desalojaron los enseres personales de su defendido botándolos desde la segunda hasta la primer planta, por lo que incluso algunos se rompieron, como un televisor entre otros enseres, agrediendo y profiriendo insultos al accionante; estando dichos aspectos corroborados conforme a la prueba adjunta; por lo que corresponde recalcar que de acuerdo a la Norma Suprema y las leyes, nadie puede hacer justicia por mano propia; así las demandadas, ante el presunto derecho propietario que alegan debieron acudir a las instancias legales y no obrar como lo hicieron.
En la réplica el abogado copatrocinante del accionante manifestó que corresponde en la audiencia resolver los puntos cuestionados en la acción de amparo constitucional y no otros, como si las demandadas tienen o no derecho propietario; dado que ello debe resolverse en la vía correspondiente, aclarando que es falso que no exista declaratoria de herederos a favor de su representado, desconociéndose además el “testimonio 47”, debidamente registrado en DD.RR., el cual acredita su calidad de propietario; que en caso de disconformidad las demandadas bien pudieron cuestionar la división y partición del mencionado inmueble; aspecto que sin embargo no destruye ni enerva lo que realmente hicieron al fracturar los candados e ingresar violentamente al domicilio de su defendido, botando y rompiendo sus cosas; dado que, más allá de si el accionante es o no propietario, inquilino o simplemente ocupante del inmueble, ello no otorga a las demandadas la facultad de entrar y expulsarlos sin previo proceso de desalojo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción de amparo constitucional
- I.2.2.
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La flexibilización del principio de subsidiariedad en caso de vías o medidas de hecho en la acción de amparo constitucional
- No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho
- Fragmento 16
- En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR