SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2016-S2
Fecha: 22-Feb-2016
a)
Lourdes Marisol Solares Conde, Karen Bejarano Solares y Ángel Bejarano Balderrama, a través de su abogado, indicaron que: a) Los mismos hechos referidos a través de la presente acción de defensa, fueron denunciados por la accionante en la vía ordinaria penal, encontrándose el proceso penal bajo el control jurisdiccional del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por lo que al existir un proceso pendiente de resolución, en virtud al principio de subsidiariedad no procede la acción de amparo constitucional; y, b) Conforme aduce la accionante, los actos lesivos a sus derechos se efectuaron el 16 de marzo de 2015, razón por la cual, conforme prevé el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se encuentran fuera del plazo previsto por ley para la activación de la acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses
- o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- una afectación inmediata o mediata en el tiempo,
- en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos continuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión…”
- Fragmento 12
- III.3. Análisis del caso concreto
- el 16 de marzo de 2015
- CONFIRMAR en todo