SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2016-S2
Fecha: 22-Feb-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conjuntamente con sus hijos, el 17 de septiembre de 2014 ingresó en calidad de anticresista al departamento que es de propiedad de Lourdes Marisol Solares Conde -hoy demandada- por traspaso de anticrético de Gloria Durán de Castro Aldayuz, a quien en presencia de Karen Bejarano Solares, le entregó el monto de $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses) para que desocupe el inmueble con la promesa posterior de firmar el contrato correspondiente con la dueña; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, no se formalizó el mismo por negativa dolosa de la propietaria; quien desconociendo el acuerdo verbal al que llegaron, le impidió que habite el departamento, procediendo a devolverle la suma de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses) indicando que no existía ningún documento que demuestre el convenio ni la suma adeudada.
Bajo ese contexto, los demandados, con la finalidad que la accionante le devuelva el inmueble que se le otorgó en anticrético en franco desconocimiento de las normas legales, restringieron sus servicios básicos, puesto que desde el 9 de marzo de 2015, cerraron la llave de paso de agua que sube a su departamento y posteriormente destrozaron y dañaron el medidor de luz individual, poniendo un candado al medidor para evitar que el técnico pueda repararlo, dejándole a ella y su familia sin energía eléctrica; posteriormente, cambiaron la chapa de la puerta de ingreso al departamento que ocupa, dejándole junto a sus hijos en la calle, sin alimentos, ni vestido, material escolar y documentos personales, sin que hasta la fecha puedan sacar sus enseres, lesionando de esa forma su derecho a la vivienda, toda vez que el art. 713 de Código Civil (CC) establece que, el contrato de arrendamiento se extingue por alguna de las causales previstas en el art. 720 del citado Código, como ser la separación unilateral del contrato, muerte del arrendatario y sentencia ejecutoriada de desahucio; por lo que no le esta permitido a ningún propietarito de inmueble que en su condición de arrendador disponga de forma arbitraria del mismo, ya que en caso de concurrir alguna causal de desalojo, debe acudir ante la autoridad judicial competente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses
- o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- una afectación inmediata o mediata en el tiempo,
- en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos continuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión…”
- Fragmento 12
- III.3. Análisis del caso concreto
- el 16 de marzo de 2015
- CONFIRMAR en todo