SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2016-S2
Fecha: 22-Feb-2016
“improcedente”
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 048/2015 de 14 de octubre, cursante de fs. 71 a 72, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional; bajo los siguientes fundamentos: 1) Se encuentra en trámite una querella penal interpuesta por la accionante el 29 de abril de 2015, por los delitos de estafa, abuso de confianza y despojo; en consecuencia al no haberse acreditado la necesidad de protección inmediata para la activación de la jurisdicción constitucional a través de la excepción del principio de subsidiariedad, la impetrante de tutela se limitó a señalar que instauró un proceso penal, por lo que no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en previsión del art. 53.1 del CPCo; y, 2) Conforme señala la accionante, el 9 de marzo de 2015, le cortaron la energía eléctrica y el 16 de igual mes y año, se realizó el cambio de chapa de la puerta, por lo que al haberse presentado esta acción tutelar el 18 de setiembre de igual año, se interpuso fuera de los seis meses previstos para su formulación, resultando extemporánea.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses
- o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- una afectación inmediata o mediata en el tiempo,
- en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos continuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión…”
- Fragmento 12
- III.3. Análisis del caso concreto
- el 16 de marzo de 2015
- CONFIRMAR en todo