SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2016-S2
Fecha: 22-Feb-2016
Fragmento 12
De la revisión de antecedentes se establece que, el 17 de septiembre de 2014 Liliana Villca Sánchez, ingresó a habitar el departamento que es de propiedad de Lourdes Marisol Solares Conde, en virtud al traspaso de la anterior arrendataria Gloria Durán de Castro Aldayuz a quien le entregó la suma de $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses) para que desocupe el inmueble, por lo que, la propietaria se comprometió a firmar el documento de anticrético con su persona; sin embargo, de acuerdo a lo aseverado por la propia impetrante de tutela en la demanda de acción de amparo constitucional, los demandados el 9 de marzo de 2015, cerraron la llave de paso de agua que sube a su departamento y destrozaron el medidor de luz eléctrica con el objeto de córtales le energía, procediendo a efectuar el correspondiente reclamo en DELAPAZ, por lo que el Gerente General de dicha distribuidora a través de nota cite DLP-2715 de 22 de junio de 2015, indicó que el 10 y el 17 de marzo de igual año, recibió un reclamo por parte de la accionante, en el sentido de que en su departamento se quedaron “sin energia”; y no conforme con esa actuación, los particulares demandados el 16 de marzo de 2015, procediendo a cambiar la chapa de la puerta de ingreso del departamento, impidiéndoles el ingreso a su vivienda, conforme se advierte de lo manifestado por Liliana Villca Sánchez en el memorial de querella presentado ante el Fiscal de Materia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses
- o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- una afectación inmediata o mediata en el tiempo,
- en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos continuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión…”
- Fragmento 12
- III.3. Análisis del caso concreto
- el 16 de marzo de 2015
- CONFIRMAR en todo