SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2016-S2
Fecha: 22-Feb-2016
el 16 de marzo de 2015
En ese contexto, de la revisión del expediente, se advierte que desde el último acto lesivo denunciado como vulneratorio a los derechos de la accionante, que se efectuó el 16 de marzo de 2015 hasta la formulación de la presente acción tutelar que se realizó el 18 de septiembre de 2015, conforme se advierte del sello de recepción de la demanda, transcurrieron seis meses y dos días, por lo que en virtud de los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, la presente acción de amparo constitucional esta fuera de los seis meses establecidos para su interposición; más aún cuando el principio de inmediatez se halla estrechamente ligado con los principios de preclusión y seguridad jurídica, por lo que la jurisdicción constitucional no puede esperar de forma indefinida la voluntad de la accionante para que impetre la protección de sus derechos, toda vez que ésta, en procura de sus propios intereses debía actuar en forma diligente y no esperar el último momento para pedir la protección a sus derechos conculcados. En consecuencia, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, corresponde denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Ahora bien, respecto a la falta de acreditación de los presupuestos para la excepción al principio de subsidiariedad aludida por el Tribunal de garantías, que fue uno de los fundamentos jurídicos para declarar la improcedencia de esta acción de defensa, cabe manifestar, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció una flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho, dado que al tratarse de actos ilegales efectuadas por mano propia al margen del ordenamiento jurídico que atentan a los principios y postulados del Estado Constitucional de Derecho, se puede formular las acción de amparo constitucional sin agotar los mecanismos de defensa establecidos en la jurisdicción ordinaria, esto con la finalidad de precautelar los derechos al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que fueren afectados por las medidas de hecho.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses
- o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- una afectación inmediata o mediata en el tiempo,
- en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos continuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión…”
- Fragmento 12
- III.3. Análisis del caso concreto
- el 16 de marzo de 2015
- CONFIRMAR en todo