SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2016-S2
Fecha: 22-Feb-2016
denegó
La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 44/2015 de 29 de octubre, cursante de fs. 34 a 35 vta., denegó la tutela solicitada por el accionante, con los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, el Ejecutivo General de la Federación de Maestros Urbanos de El Alto, ahora accionante, demanda que el Ejecutivo Nacional de la CTEUB Adrián Quellca, no respondió a su solicitud efectuada por memorial de 12 de octubre de 2015 en el que pidió que se les otorgue aval para poder tramitar su personería jurídica; 2) En audiencia la parte demandada presentó la respuesta al memorial planteado por la parte accionante, y manifestó que se encuentra en Secretaria, según se tuvo de la prueba que se presentó en audiencia, en la nota de respuesta de 14 de octubre de 2015, en la que se señaló con claridad cuál es la normativa que tiene que proseguir de acuerdo al Estatuto Orgánico de la CTEUB, norma a la que están sujetos todos los Trabajadores de la Educación Urbana; 3) De acuerdo a nuestro sistema constitucional, la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario, ya que según la norma prevista por el art. 129.I de la CPE, dispone que: “la acción de Amparo constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; asimismo el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que esta acción tutelar no procede: “Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”; 4) En este caso objetivamente y de conformidad a las normas que rigen la asociación sindical en el sector de Trabajadores de Educación Urbana de Bolivia, corresponde que se acuda al organismo pertinente para lograr el aval correspondiente; en este caso este Tribunal de garantías no establece que se haya vulnerado el derecho a la petición, porque existe la respuesta conforme se señaló anteriormente y consiguientemente tampoco existe algún otro acto vulneratorio que oriente a la otorgación de la tutela solicitada; 5) Con relación al derecho a la sindicalización prevista en el art. 51 de la CPE, esta tiene que ser llevada a cabo cumpliendo la normativa constitucional e infra constitucional; y, 6) Cuando se denuncia un acto ilegal u omisión indebida y estos cesan con anterioridad a la celebración de la audiencia de la acción presentada, sin mayor análisis se deberá denegar la tutela por la cesación de la causa que la motivó, pues implica la desaparición del objeto de la misma, (así lo ha entendido la SCP 0391/2014 de 25 de febrero).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. A
- “desde la fecha en que le dejaron el memorial de solicitud de aval, dejó en Secretaría la respuesta, misma que no fue recogida por ninguna persona representante de los accionantes”
- Fragmento 9