SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2016-S2
Fecha: 22-Feb-2016
“desde la fecha en que le dejaron el memorial de solicitud de aval, dejó en Secretaría la respuesta, misma que no fue recogida por ninguna persona representante de los accionantes”
Ahora bien, de las pruebas que obran en el expediente, se constata que la CTEUB, dio respuesta mediante CITE – CTEUB 382/15, en el que señaló que “…en dicha organización sindical, no figura ninguna Federación Departamental o Regional asignado con el rótulo de ‘Magisterio Urbano de la ciudad de El Alto’, por consiguiente, de existir alguna solicitud deberá realizarlo por conducto regular con descargo en el próximo Congreso Nacional Ordinario”(sic). Por lo cual, este Tribunal Constitucional Plurinacional, advierte que no hubo vulneración al derecho de petición alegado por el accionante, ya que la institución demandada al margen de haber dado respuesta pronta y oportuna; y aunque fue una respuesta negativa, lo hizo también de manera fundamentada, tal como lo ha establecido la amplia jurisprudencia constitucional emanada de este Tribunal; situación que así consta en el acta de audiencia de 29 de octubre de 2015, en la cual el demandado indica que “desde la fecha en que le dejaron el memorial de solicitud de aval, dejó en Secretaría la respuesta, misma que no fue recogida por ninguna persona representante de los accionantes”; extremo que no fue desvirtuado por el accionante.
En tal razón, conforme a lo estipulado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional plurinacional, se constata el cumplimiento de todos los requisitos para concluir que no existió vulneración al derecho de petición, dado que, inicialmente existió una petición escrita de 12 de octubre de 2015, recibiendo como respuesta a través de la nota de CITE –CTEUB 382/15, en tiempo razonable; por cuanto, se advierte que únicamente transcurrieron dos días desde su planteamiento; y, si bien es una respuesta que resulta contraria a los intereses del ahora accionante, se la tiene como válida.
Por otra parte, el derecho a la libre sindicalización que también expresa como vulnerado el accionante en el presente amparo constitucional, conforme la respuesta de 14 de octubre de 2015, se concluye que será el Congreso Nacional Ordinario, quien defina el reconocimiento o no de la Federación de Maestros Urbanos de El Alto, no correspondiendo en consecuencia, que esta Sala se pronuncie sobre tal extremo ante la evidente existencia de una entidad establecida para el efecto, quien conforme a su normativa, decidirá la suerte del impetrante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. A
- “desde la fecha en que le dejaron el memorial de solicitud de aval, dejó en Secretaría la respuesta, misma que no fue recogida por ninguna persona representante de los accionantes”
- Fragmento 9