SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2016-S1

Fecha: 01-Feb-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Julio Edgar Rocha Torrico, Valdir Faldín Banegas y Jorge Guerra Ochoa fueron contratados por la empresa A.R.G. Ltda., en Guinea Ecuatorial para la construcción y pavimentación de carreteras; posteriormente, la empresa a la que representa fue demandada para el pago de beneficios sociales cuando los contratos no fueron suscritos por la sucursal de la empresa A.R.G. Ltda. Santa Cruz, el proceso fue radicada en el Juzgado Primero de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, por lo que, el 12 de marzo de 2012, se planteó una excepción de impersonería e incompetencia la cual mereció la Resolución 717 de 1 de junio de dicho año, que la declaró improcedente.

Recurrida en apelación la Resolución dictada por el Juez de primera instancia, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista 77 de 2 de mayo de 2014, declaró probada la excepción de incompetencia, disponiendo que la parte demandante acuda ante la autoridad donde suscribió el contrato de trabajo o donde se hayan cancelado sus beneficios sociales o en su defecto a la casa matriz de la empresa A.R.G. Ltda.

Los demandantes recurrieron de casación contra el Auto de Vista 77 de 2 de mayo de 2014, sin cumplir los requisitos previstos en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976), si bien en el recurso presentado se indicó que el mismo fue realizado en el fondo y en la forma no se señalaron de manera concreta cuáles fueron los actos contravenidos en el fondo y cuáles en la forma, limitándose a señalar aspectos de manera global.

Las autoridades demandadas sin realizar una correcta valoración de los requisitos exigidos para la procedencia del citado recurso, mediante Auto Supremo 388 de 29 de octubre de 2014, dispusieron casar el Auto de Vista impugnado, sin verificar exigencias formales que fueron totalmente incumplidas pues debió declararse la improcedencia del recurso de casación, sin embargo, se ingresó al fondo de la problemática planteada y se resolvió con una serie de supuestos y argumentos fuera de contexto incurriendo en falta de motivación y fundamentación toda vez que no se hizo una interpretación conforme señala el art 42 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Los demandantes si bien tuvieron una relación laboral con la empresa A.R.G. Ltda. en Bolivia la misma concluyó, prueba de aquello son las boletas de finiquitos que se adjuntan y procedieron a realizar nuevos contratos de trabajo con la sucursal de la empresa en Guinea Ecuatorial para lo cual se les coadyuvó en el trámite de documentos para que puedan trasladarse al África pero solo con la finalidad de facilitar su cambio de destino y no así porque se trate de contratos firmados con la empresa que representa en Bolivia, por lo que, erróneamente se procedió a casar el Auto de Vista 77 de 2 de mayo de 2014 y se declaró improbada la excepción de impersonería e incompetencia, habiéndose demostrado claramente que el lugar donde prestaron sus servicio los demandantes fue en Guinea Ecuatorial, país donde tiene su domicilio la empresa que los contrató.

El Auto Supremo 388 carece de los elementos legales que permitan evidenciar que la determinación asumida respecto a los agravios denunciados deviene de una objetiva valoración de los datos del proceso, basándose en una serie de supuestos que vulneran el principio de verdad material, lesionando así el derecho al debido proceso puesto que la verdad formal debe ser un reflejo de la verdad material para que así exista coherencia y exactitud entre lo ocurrido y lo que se determinó en el Auto Supremo cuestionado.