SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2016-S1

Fecha: 01-Feb-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

Antes de ingresar al análisis de fondo, es necesario referirnos a dos aspectos; el primero en cuanto a la falta de legitimación pasiva de uno de los demandados, el Magistrado Antonio Guido Campero Segovia si bien formaba parte de la Sala Social y Administrativa Primera, efectivamente no firmó el Auto Supremo 388, sino que se constituyó en Magistrado disidente de la mencionada Resolución, en consecuencia, mal puede esta acción dirigirse en contra suya; por otra parte se tiene que se convocó al Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrado de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que emitió la Resolución conjuntamente con el Magistrado Pastor Segundo Mamani Villca; en ese entendido, el Tribunal de garantías al emitir su Resolución omitió nombrar como parte de ella al Magistrado convocado para la emisión del Auto Supremo 388, pese a que la parte que impetra tutela amplió su demanda en contra también de la mencionada autoridad, por lo que, se aclara que el presente fallo constitucional revisará lo elaborado por estas dos autoridades en el Auto Supremo observado.

Ahora bien, es evidente que la pretensión del accionante pasa por la revisión de un Auto Supremo emitido por el máximo tribunal de la justicia ordinaria pidiendo la nulidad del Auto Supremo 388, sin embargo, en aplicación de lo dispuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a las autoridades judiciales o administrativas competentes, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la norma, ser corregida a través de esa jurisdicción; atañéndole únicamente a la jurisdicción constitucional cuando se confirme o se corrobore la existencia de actos arbitrarios insuficientemente motivados o con error evidente, elementos que no se observan en el presente caso.

Finalmente es necesario referirnos a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, pues conforme a lo explicado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su decisión, por lo que, de la revisión del Auto Supremo cuestionado se tiene que el mismo cumple con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional lo cual impide se pueda realizar una nueva valoración y/o modificación de lo establecido por las autoridades ahora demandadas ya que se realizó una coherente exposición de los hechos para luego dar paso a lo establecido en el Auto de Vista 77 de 2 de mayo de 2014 y refutar lo establecido en esa Resolución a partir de los Fundamentos Jurídicos del fallo que realiza una explicación de las características y alcance de los contratos verbales de trabajo, la competencia de la jurisdicción laboral en torno a los principios protectores del derecho laboral, realizando una interpretación del art. 42 del CPT, como disposición legal aplicable al caso concreto, la cual señala que: “La jurisdicción de los Jueces de Trabajo y Seguridad Social para el conocimiento de las acciones sociales, se determina, a elección del demandante: a) Por el lugar donde preste o hubiera prestado servicios el trabajador; b) Por el lugar de la celebración del contrato o las relaciones del trabajo; c) Por el domicilio del demandado”; con relación a la congruencia se puede extraer que el principal argumento del recurso que motiva autos es la presunta existencia de un contrato verbal de trabajo celebrado en Santa Cruz de la Sierra entre los poderconferentes y la empresa demandada, a lo que el Auto Supremo respondió con los siguientes argumentos: uno relacionando a que si bien se distinguieron dos periodos laborales, el primero en Santa Cruz de la Sierra y el segundo en Guinea Ecuatorial, lo sugerente en este aspecto es que en ambos casos se encontró ante un mismo empleador, es decir, la empresa A.R.G. Ltda.; dejándose entender de que se trata de una empresa multinacional encontrándose la matriz de la empresa en la República Federativa del Brasil, lo que conlleva a “suponer un proceso de expatriación de personal al interior de la empresa” (sic), por lo que, surge la duda en relación a la iniciación de la relación laboral, haciendo permisible el sustentar la hipótesis de la demanda; dicho esto, se sustentó además en cuanto a la motivación del Auto Supremo 388, en los siguientes elementos los cuales son: la aplicación al caso concreto de los principios de primacía de la realidad y el “in dubio pro operario” para finalizar con la interpretación y aplicación del concepto de “expatriación laboral” y realizar una subsunción de todos esos elementos en el caso de estudio; habiendo el Tribunal de garantías también llegado a esa conclusión, en consecuencia, una vez estudiado y desglosado el Auto Supremo impugnado, no corresponden mayores argumentaciones al respecto.